Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 77/2011 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 323/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100895
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
ROLLO 77/11
SENTENCIA Nº 323/11
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Oleina
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a veinte de abril de dos mil once.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS n° 1206./2009. seguidos ante el Juzgado de Primera instancia LLIRIA-3. entre partes, de una como demandante-apelante D. Teofilo , representado por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y defendido por el Letrado D. Alfredo Reig Capuz, y de otra como demandada-apelada Dª. Angelina , representada por la Procuradora Dª Patricia Vargas Salas y defendida por el Letrado D. Salvador José Postigo Gómez. V siendo parte el MINISTERIO FISCAL (09-0731206).
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia LLIRIA-3, en fecha 28-10-2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "SE DESESTIMA la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Teofilo , MANTENIENDO las medidas acordadas en la Sentencia de divorcio de fecha 22 de septiembre de 2008 . No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra la misma recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a partir de su notificación".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Teofilo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-4-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda en la que solicitaba que se redujese el importe de la pensión de alimentos a cargo del demandante y en favor del hijo menor de los litigantes, que había sido fijada en 600 € por la sentencia que declaró el divorcio dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 , con acuerdo de las partes al respecto, habiendo sido dicha pensión establecida en la sentencia de separación que había sido dictada en fecha 15 de junio de 2005 .
La pretensión del demandante de que se redujese la pensión de alimentos a 250 € mensuales se basó en que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias existentes en el momento de establecerse el importe de la pensión de alimentos, dado que en el año 2008 trabajaba como piloto, percibiendo una retribución de 135.874,12 €, habiendo pasado a situación de jubilación en fecha 13 de mayo de 2009, percibiendo pensión por este concepto de 1.968 € mensuales, importe líquido teniendo como cargas et pago de préstamo hipotecario por importe aproximado de 11.135 € y un préstamo personal de 224,73€.
La sentencia, a la vista de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC , rechazó la demanda, manteniendo las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, por estimar que había quedado acreditada la disminución en las retribuciones por trabajo al haber pasado el demandante a situación de prejubilación, pero considerando que el demandante había asumido deudas para comprar una vivienda después de haber vendido la que constituía el domicilio familiar, con una cuota de préstamo hipotecario de 1.135 €, y que estas deudas, asumidas voluntariamente, no debían afectar a la pensión de alimentos, estimando que los ingresos del padre permitían abonar la pensión de alimentos, además de que los datos que se debían tomar en cuenta para establecer la pensión de alimentos no eran sólo los rendimientos del trabajo sino también el resto de los que percibiere la persona, y otros parámetros como propiedades o bienes etc.
SEGUNDO.- El demandante recurre la sentencia en apelación, insistiendo en la pretensión formulada en la demanda de que se reduzca la pensión de alimentos que debe abonar al hijo habido de su matrimonio con la demandada a 250 € mensuales y, subsidiariamente, en la cantidad que se acuerde por el tribunal, por haberse reducido su capacidad económica, de forma que en el año 2008 percibía unos ingresos superiores a los 11.000 € mensuales y, a partir de mayo de 2009, de menos de 2000 €, teniendo que hacer frente al pago de la cuota hipotecaria y préstamo personal ya indicados.
La parte demandada se opuso a! recurso y también el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia.
El art. 90 párrafo noveno del Código Civil dispone, con referencia a las medidas que se adoptan por el Juez o se convienen por las partes y son aprobadas por el Juez como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges que "podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de los requisitos exigidos por los tribunales para que prospere la acción corresponde a la parte actora es decir, que los hechos acreditados han de ser suficientes a los efectos pretendidos, requiriéndose para que prospere la demanda de modificación de medidas:
a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicítala modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
En el presente caso, la prueba aportada por el demandante para solicitar la reducción de la pensión de alimentos es notoriamente insuficiente, lo que conlleva que su pretensión haya de ser rechazada, confirmando la sentencia que en tal sentido resolvió.
Respecto de los ingresos de que disponía el demandante en el año 2008, aporta certificación de retenciones practicadas por la empleadora Air Nostrum (folio 17). de la que resultan únicamente sus ingresos por trabajo, no por otros conceptos, con retribuciones íntegras, de 135.874,12 6 y netas (deducidas retenciones y cuotas de Seguridad Social), de 87.582 € que suponen 7.298.50 € mensuales con prorrata de pagas extras. Los ingresos netos por pensión de jubilación, a partir del día 1.5.09 son de 1.968 €, pero han de computarse catorce pagas, resultando 2.296 € mensuales con prorrata de dichas pagas.
El demandante no ha acreditado, como le incumbía, mediante la declaración de la renta o documentación equivalente, cuales sean los ingresos totales que percibe en la actualidad, por todos los conceptos y no sólo por la pensión de jubilación y esto es suficiente, por si, para rechazar la demanda sobre todo tomando en consideración que, dado el nivel de renta de que ha disfrutado, no puede suponerse que sólo disponga de su pensión de jubilación como fuente de ingresos, como pretende, hacer creer.
En todo caso, las cargas que ha asumido el demandante referentes a la compra de una vivienda con cuotas de préstamo hipotecario de 1135 6 mensuales no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de aminorar la pensión de alimentos, como se razona en la sentencia recurrida, puesto que en los recibos que aporta (folios 19 y 20), de mayo y junio de 2009, consta que tienen número 38 y 39. lo que supone que el préstamo fue concertado, por un principal de 238.640 € hacia abril de 2006, en cuyo momento ya estaba obligado a pagar la pensión de alimentos en el mismo importe de 600 € mensuales. Además al momento de asumir un préstamo con cuotas tan altas, pudiendo prever la situación de jubilación, ha de entenderse que tenía previstos ingresos bastantes para poder pagar la pensión de aumentos a que venía obligado y el mencionado préstamo, lo que induce a pensar que, efectivamente, dispone de más ingresos de los que pretende. En definitiva, no se estima debidamente acreditada la modificación de circunstancias cotí carácter esencial y suficiente a los efectos pretendidos y debe ser rechazado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación y atendiendo al contenido económico de la pretensión, a la vista de lo dispuesto en el art. 398 LRC, procede la imposición de las causadas en esta alzada al recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Diría en fecha 28 de octubre de 2010. en procedimiento sobre modificación de medidas 1206/2009 . confirmando lo dispuesto en la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resucito y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
