Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 279/2012 de 27 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2012
En Oviedo a veintisiete de Julio de dos mil doce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 814/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 279/12 , entre partes, como apelante y demandada MORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Maximino Moreno Fernández, y como apelado y demandado DON Miguel Ángel , representado por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel frente a NO RTE HISPANIA S.A., condeno a la demandada a abonar al actor 5.889,47 euros, más el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad postulada por éste, derivada de los daños acaecidos en su vivienda ocasionados por la fuga de agua descrita en el escrito rector, y ello en virtud de la póliza concertada con dicha demandada. Frente a tal resolución se alza la mencionada demandada.
Dos son básicamente las cuestiones objeto del debate. De un lado, la recurrente sostiene, como ya lo hizo en su día, que los daños estéticos no están cubiertos, de ahí que la reposición del parquet y de las puertas de la vivienda dañada referidos en la pericial aportada por el actor no resultaría procedente. De otro lado, y con independencia de ello, afirma que tampoco está justificada dicha solución ni la cuantía fijada por dicho técnico, poniendo énfasis en el dictamen pericial elaborado a su instancia.
SEGUNDO.- Abordando la cuestión referente a los daños estéticos, y aún cuando por tales entendiésemos la sustitución del parquet en lugar de su lijado y barnizado, así como la reposición de las puertas y sus guarniciones, lo cierto es que la alusión a ellos se recoge en las condiciones generales, cláusula C-C-6, afirmándose en ella que se garantizan los gastos derivados de la redecoración de los elementos materiales asegurados siempre que no fuere posible la reparación de los mismos hasta conseguir la composición estética inicial, fijando a continuación una suma límite consistente en un 6% del capital asegurado con importe máximo de 902,52 euros.
De esta cláusula lo que se infiere es que los daños estéticos a los elementos deteriorados son objeto de cobertura salvo que sea posible su reparación, mas a continuación señala un tope cuantitativo, que debe entenderse como clausulado limitativo (no en vano está destacado con letras mayúsculas) por lo que habida cuenta que ni las condiciones generales ni las particulares aparecen firmadas por el tomador, ningún efectos surtiría conforme al art. 3 de la L.C.S .
Por lo que se refiere a los daños en sí, examinado el informe emitido por el Sr. Fausto con la demanda, luego ratificado, nada ha de objetarse al concepto relativo a la aplicación de la pintura, y tampoco a la reposición del rodapié. Los conceptos realmente controvertidos se concretan en el parquet y las puertas con su cerco/bastidor.
Dicho experto señaló que resultaba precisa la reposición de las tablillas del parquet debido a haber quedado abombadas así como carentes de adhesión a consecuencia de la humedad generada por el agua caída, siendo obvia a continuación la necesidad del lijado y barnizado de las tablas nuevas. Por el contrario, el perito Sr. Porfirio cuyo dictamen fue aportado por la demandada y hoy recurrente, señaló que los daños en dicho elemento precisaban un simple acuchillado y barnizado, pero en forma alguna su reposición, si bien reconoció que existían tablillas abarquilladas, señalando también que el parquet en general no estaba muy bien conservado, dado además que el edificio tiene 31 años y no parece que el mismo hubiese sido desde entonces tratado.
En lo que se refiere a las puertas, respecto de las que el Sr. Fausto entendió que debían reponerse, dado que en su parte inferior habrían quedado dañadas por la humedad y contacto con el agua, así como los marcos, por el contrario el Sr. Porfirio señaló que no había observado daño, y que todas ellas abrían y cerraban correctamente.
Esto así, la Sra. Juez atribuyó mayor virtualidad al primero de los informes, y lo hizo en función de la facultad de libre apreciación que le otorga el art. 348 de la LEC , valoración que en modo alguno resulta ilógica, siendo así además que razonó adecuadamente el motivo de tal proceder, lo que se comparte si consideramos que dicho dictamen parece más riguroso, no resultando por otro lado explicable que se pretenda de contrario minorar los efectos del siniestro, sobretodo respecto de las puertas y sus bastidores, cuando así resulta de las fotografías aportadas no pudiendo dejar de recordar que el agua llegó a filtrarse al piso inferior.
Por otro lado, y en cuanto al parquet, es sobradamente conocido que la madera sufre modificaciones con el efecto de la humedad o el calor (es un "ser vivo" como se suele decir), y en efecto es de todo punto de vista lógico que se haya producido el abombamiento de tablillas, que ha de requerir forzosamente su reposición. Cierto es que pudiera ser que no fuere precisa una reposición total, y en ciertas zonas podría resultar suficiente un lijado y barnizado, mas ha de tenerse en cuenta que el informe del Sr. Fausto no fue en este extremo contradicho, pues tampoco Don. Porfirio , que reconoció el abombamiento de tablillas, concretó los puntos o lugares en los que no sería en modo alguno precisa la sustitución. De igual modo, y en cuanto a las puertas, acaso pudiera resultar suficiente su reparación, mas al no reconocerse por la recurrente, con apoyo en dicho informe, daño alguno, ello aboca una vez más a atenerse al dictamen del Sr. Fausto .
Ahora bien, en lo que sí tiene razón la apelante es cuando se refiere a la antigüedad de los materiales a sustituir, pues en efecto, la colocación de piezas nuevas supone una mejora en relación con las anteriores existentes en el momento del siniestro. Por tanto, procede respecto de la cantidad fijada en la pericial como previa de reposición del parquet y puertas, deducir un 25%. En consecuencia, la cantidad postulada en la demanda, con la inclusión del IVA, deberá quedar fijada en 4.866,51 euros.
TERCERO.- Conforme a ello, se acoge el recurso parcialmente, debiendo entenderse la demanda asimismo como estimada en parte, por lo que no procede expresa condena en orden a las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda fijando la cantidad a resarcir en 4.866,51 euros (cuatro mil ochocientos sesenta y seis euros con cincuenta y un céntimos).
Se confirma en lo demás la recurrida.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
