Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 345/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00323/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 323/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

D.ª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 345/2012

Juicio Cambiario nº 197/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera

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En Mérida, a tres de Octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 345/2012 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 197/2010 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera, siendo apelante D. Cornelio (abogado Sra. Argeñal Rodríguez, procuradora Sr. Díaz Durán) y apelada Caixabank S.A (abogado Sr. Fernández Romero, procuradora Sra. Medina Cuadros).

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 21 de Noviembre de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda de oposición al Juicio Cambiario 197-10 presentada por la representación procesal de D. Cornelio , contra Caixa D Estalvis I Pensiones de Barcelona (La Caixa), con imposición de las costas causadas a la parte demandante de oposición."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso cambiario versa sobre la reclamación del importe de tres pagarés, con distintos importes y vencimientos. El demandado opone la excepción de falta de legitimación pasiva consistente en la extinción del crédito cambiario, pues el importe de los pagarés los abonó al librador (Productos Alcom Alimentos Comerciales S.L.), y subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario del librador.

La juez de instancia tras reseñar la postura de las partes, valora la prueba practicada en el presente supuesto y concluye que la demandante de oposición no habría acreditado las causas de oposición invocadas, reseñando el resultado de la prueba para desestimar la oposición deducida, con costas a la parte.

El recurso que interpone la representación del Sr. Justino , se basa en error en valoración de la prueba practicada, al estimar que en primer lugar, la Caixa no acreditó la línea de riesgos comerciales que dice tener suscrita con Productos Alcom S.L., lo cual implicaría la no existencia de título que justifique su tenencia, ni consta documento alguno que acredite que la entidad financiera haya abonado el importe que reclama, y en segundo lugar insiste en las excepciones planteadas en la instancia.

La demandada de oposición se opuso al recurso, rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo de impugnación basado en que la Caixa no acreditó la línea de riesgos comerciales que dice tener suscrita con Productos Alcom S.L., ni consta que dicha entidad haya abonado el importe que reclama, hay que indicar que son cuestiones nuevas no alegadas en primera instancia, y dado que el juicio revisorio que en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil por parte de este Tribunal se limita a las cuestiones de hecho y de derecho deducidas en la instancia que son las contenidas en los escritos rectores para las partes (demanda y contestación) y al no plantear estas cuestiones en la demanda de oposición, (donde incluso llegó a afirmar que Productos Alcom "en virtud de la línea de riesgos comerciales que tiene suscrita con la actora, presentó a su cobro a la actora los tres pagarés que hoy se nos reclaman...") ha precluído el plazo para tal alegación.

Esto es, las alegaciones que efectúa la apelante en su recurso con la pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia y consecuentemente se estime la demanda de oposición, son ahora totalmente extemporáneas, ya que es en el trámite de formular la demanda cuando deben realizarse todas las alegaciones oportunas para fundar los hechos de la acción ejercitada; de tal suerte que de no hacerse en su momento, las posteriores han de ser consideradas fuera de tiempo, quedando vedado su conocimiento al Tribunal por cuanto no fueron objeto de los escritos iniciales que conforman el objeto del proceso.

Y en este sentido, merecen destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 Dic. 1983 , 6 Mar. 1984 , 20 May. 1986 , 7 Jul. 1986 , 19 Jul. 1989 y 9 Jun. 1997 , entre otras, en las que se establece la reiteradísima doctrina jurisprudencial en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, «no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho «pendiente apellatione, nihil innovetur».

TERCERO.- Y respecto a las excepciones planteadas de falta de legitimación pasiva, y de litisconsorcio pasivo necesario del librador Productos Alcom Alimentos Comerciales S.L consistente en la extinción del crédito cambiario, pues el importe de los pagarés los abonó al librador, hay que indicar que, la tentativa de acreditar la existencia de pago de los pagarés a la entidad libradora, es materialmente estéril, habida cuenta que no afecta al demandante como tercero cambiario.

La decisión del supuesto de hecho viene determinado, por el carácter abstracto del título. En este sentido, como señala la st TS nº 130/10 de 23 de marzo "El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto -"abstracción personal" en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, "exceptio doli" que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada". Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso obliga a imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera de fecha 21 de Noviembre del 2.011 , confirmándola, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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