Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 479/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 2 3
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 224/2011
ROLLO DE SALA Nº 479/2012
En Cádiz a 16 de noviembre de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Emiliano y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Gutiérrez de la Hoz ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martín de Arriba.
Ha sido apelada la entidad compraventa PUBLIRODANTE S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Olivares Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/octubre/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 224/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por al entidad actora.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En varias ocasiones esta Sección se ha pronunciado sobre las relaciones entre el Juicio Monitorio y el proceso declarativo posterior; entre otras en sentencias de 20/abril/2009 (Rollo nº 43/2009 ), 8/septiembre/2009 (Rollo nº 249/2009 ) y 12/mayo/2010 (Rollo nº 113/2010 ). En ellas quedó indicado que, en realidad, la relación se establece entre sus objetos procesales, de tal forma que, en general, puede afirmarse que en los procesos monitorios documentales -en los que existe una verdadera demanda que introduce ab initio todos los elementos de la pretensión- existe una fuerte correlación entre la demanda monitoria y la que abre el declarativo posterior, mientras que en los tipos monitorios puros -en los que no existe una verdadera demanda, sino una primera pretensión abstracta-, la vinculación es más tenue o no existe. Aplicando estas ideas al caso español, podría incluirse en el primer grupo al Juicio Verbal posterior al monitorio y en el segundo al Juicio Ordinario.
Con todo, afirmar con carácter general que existe una mayor o menos vinculación de poco sirve. Será preciso analizar cada institución y comprobar de qué manera se ve afectada por la existencia de un proceso previo. Aun así la impresión más generalizada es la de entender que la tan citada vinculación es inexistente o, en su caso, opera de forma muy limitada. Desde la perspectiva del actor, lo cierto es que no existen normas que limiten el contenido de las demandas declarativas posteriores; no la hay, desde luego, en el Ordinario y no hay razones para aplicarla al Verbal, y es en éste Juicio en el que más dudas se suscitan. Antes al contrario lo que sí existe es la obligación de alegar cuantos títulos se posean al tiempo de deducir la demanda so pena de que los no alegados queden afectados por la cosa juzgada material ( art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aun admitiendo las similitudes que existen entre la demanda de Juicio Verbal y la del Juicio Monitorio ( arts. 437 y 814 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda, en sentido material, se deduce en la vista. No olvidemos que es el momento en que se exponen los fundamentos de lo que se ha pedido o se ratifican los ya expuestos ( art. 443.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo mismo ocurre con los documentos: resultaría absurdo pretender que en los Juicios Verbales a los que nos referimos precluyera la oportunidad de su presentación con la demanda monitoria, como obligaría el art. 265.1, cuando los documentos a los que alude el art. 812 son solamente un principio de prueba de ámbito mucho más limitado que los que han de fundamentar la demanda conforme a lo prevenido en el art. 265 y concordantes.
Y siendo todo ello así, a través de los documentos que aportó la parte actora en la vista del Juicio Verbal se pone de manifiesto la inanidad de las alegaciones defensivas que la representación letrada del demandado articuló en su defensa. De modo que, como expone el Juez a quo en la sentencia recurrida, el contrato atípico de publicidad litigioso fue finalmente aceptado por el Sr. Emiliano al asumir el logo que le presentó la empresa, éste comenzó a hacer los pagos que le correspondían por cuanto efectivamente se instaló la publicidad en el vehículo de la asociación benéfica a la que se refería el contrato y si dejó de pagar fue simple y llanamente porque el negocio publicitado no le fue bien como así terminó por reconocer en su interrogatorio. En esas condiciones va de suyo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Emiliano contra la sentencia de fecha 5/octubre/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condeno a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
