Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 127/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 127 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Castellón

Juicio Verbal número 1863 de 2010.

SENTENCIA NÚM. 323 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Doña CARMEN BOLDÓ RODA

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1863 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Silvia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María del Carmen Serrano Tello, y como apelado, Keramtile S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta García Alonso y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor Manuel Castelló Fenollosa.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BOLDÓ RODA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Pascual Valles en nombre y representación de Silvia contra MERCANTIL KERAMTILE SL, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión de la parte actora.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Silvia , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de febrero de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de junio de 2012. Y por Providencia de fecha 7 de junio de 2012 se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrada suplente Doña CARMEN BOLDÓ RODA por licencia para asistir a curso del designado en su día.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juez a quo desestimó la demanda interpuesta tras valorar la prueba practicada al considerar acreditado que desde marzo del 2010 se pactó un arrendamiento en precario de la finca indicada, sin obligación de pago de renta y por tanto sin acción para reclamar su pago. Considera el Juez de Instancia que la parte demandada, que ya hizo entrega de las llaves y desalojó la nave el 25 de marzo de 2011, levantando acta notarial de presencia, ha acreditado los motivos en los que fundamenta su oposición, siendo sin embargo la actividad probatoria de la actora escasa y en todo caso insuficiente para acreditar la existencia de la deuda de la que pretende, dada cuenta de los documentos obstativos a esta pretensión aportados por el demandado.

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpone el correspondiente recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones. En primer lugar se alega incongruencia omisiva de la sentencia ya que en su fallo omite todo pronunciamiento relativo a la acción de desahucio formulada en la demanda. El hecho de que el demandado apelado hiciera entrega de las llaves en fecha 31-3-2011 tan sólo determina un allanamiento a la demanda en lo referente al desahucio, pero no significa que no se deba acordar la resolución del contrato, y por lo tanto la estimación de la demanda, al menos en lo referente a la acción de desahucio, debiendo dictar el juez sentencia condenatoria ( art. 21 LEC ) que conlleve la condena en costas ( art. 394 LEC ). En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 438 y 444 LEC . Entiende que el actor solamente puede y tiene que probar la existencia del contrato en vigor y por lo tanto en base al mismo, la renta en vigor, por cuanto ninguna otra prueba puede aportar. Considera que de las pruebas aportadas por la demandada no prueban que se llegara a un acuerdo con la propiedad, ni debieron admitirse en los términos y en el momento procesal en que se hicieron, ni pueden servir de base para desvirtuar la documental y, asimismo las presunciones llevan a desestimar íntegramente la oposición de la demandada con imposición de costas, y a estimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- En el caso enjuiciado partiendo de las anteriores consideraciones debemos analizar el contenido de la prueba propuesta y practicada a fin de determinar si ha existido error alguno en la valoración de la misma que realiza el Juez de instancia y que en este caso concreto tras un minucioso examen de dicha prueba nos lleva a determinar que ha sido correcta la conclusión alcanzada en la resolución recurrida.

En primer lugar y respecto a la incongruencia omisiva alegada por el apelante, no puede apreciarse, ya que la sentencia impugnada rechaza la pretensión de la demandante al estimar probada la existencia de un pacto de resolución del contrato y mantenimiento de la ocupación en precario, por lo que la desestimación de la petición de la resolución del contrato de arrendamiento trae causa directamente de la circunstancia de dar por probado que no había contrato alguno por resolver, puesto que las partes ya lo habían dado por resuelto. Tampoco existe infracción alguna del art. 438 LEC ya que la parte demandada no ha formulado en ningún momento reconvención. Asimismo no existe infracción del art. 444.1 LEC ya que en este caso la demandante ejercitó de forma acumulada a la acción de desahucio la reclamación de las rentas que aseguraba se debían, y ello implica que el petitum de la demanda no es tan solo la recuperación de la finca, sin también incluye la condena a la demandada a pagar una cantidad determinada de dinero. Por ello el juicio verbal inicialmente sumario se convierte en un juicio plenario en el que las partes pueden alegar todas las vicisitudes que hayan afectado al contrato de arrendamiento y por lo tanto a la existencia o no de la deuda que se reclama.

En segundo lugar, debemos manifestar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Así, de la prueba practicada se deduce que tras un pacto de reducción de renta que debía durar hasta diciembre de 2009, y a la vista de la continuidad de la crisis económica, se prorrogó durante los primeros meses de 2010 como acreditan los documentos nº 7, 8 y 9 de la contestación de la demanda. Asimismo el cambio de domicilio social de la empresa demandada (documento nº 10 contestación) y la carta remitida por el administrador de la sociedad fechada el 19 de enero de 2011 (la demanda fue presentada en septiembre de 2010, pero no se incoa hasta 22 febrero 2011) acreditan que desde enero de 2010 las partes buscaban la manera de resolver el contrato y buscar un nuevo inquilino a lo que se comprometieron ambos, y en ese mismo sentido la declaración del testigo D. José . Por lo tanto se ha acreditado que desde marzo de 2010 se pactó un arrendamiento en precario del local, sin obligación de pago de renta y por tanto sin acción para reclamar su pago. A su vez la parte apelada hizo entrega de las llaves y desalojó la nave el 25 de marzo de 2011, levantando acta notarial de presencia.

Por todo ello, y por otras razones manifestadas en su sentencia por el Juez de Instancia coincidimos plenamente con la misma en las conclusiones a las que llega y en su fallo absolutorio a la parte demandada.

CUARTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada lleva, por aplicación de las normas de nuestro ordenamiento en materia de costas a imponer las de esta alzada a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Silvia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha cuatro de julio dos mil once, en autos de Juicio Verbal Desahucio falta de pago seguidos con el número 1863 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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