Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 127/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100311
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 127 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Castellón
Juicio Verbal número 1863 de 2010.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña CARMEN BOLDÓ RODA
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1863 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Silvia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María del Carmen Serrano Tello, y como apelado, Keramtile S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta García Alonso y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor Manuel Castelló Fenollosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BOLDÓ RODA.
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.-"
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la apelante.
Fundamentos
En primer lugar y respecto a la incongruencia omisiva alegada por el apelante, no puede apreciarse, ya que la sentencia impugnada rechaza la pretensión de la demandante al estimar probada la existencia de un pacto de resolución del contrato y mantenimiento de la ocupación en precario, por lo que la desestimación de la petición de la resolución del contrato de arrendamiento trae causa directamente de la circunstancia de dar por probado que no había contrato alguno por resolver, puesto que las partes ya lo habían dado por resuelto. Tampoco existe infracción alguna del
art. 438 LEC ya que la parte demandada no ha formulado en ningún momento reconvención. Asimismo no existe infracción del
art. 444.1 LEC ya que en este caso la demandante ejercitó de forma acumulada a la acción de desahucio la reclamación de las rentas que aseguraba se debían, y ello implica que el
En segundo lugar, debemos manifestar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Así, de la prueba practicada se deduce que tras un pacto de reducción de renta que debía durar hasta diciembre de 2009, y a la vista de la continuidad de la crisis económica, se prorrogó durante los primeros meses de 2010 como acreditan los documentos nº 7, 8 y 9 de la contestación de la demanda. Asimismo el cambio de domicilio social de la empresa demandada (documento nº 10 contestación) y la carta remitida por el administrador de la sociedad fechada el 19 de enero de 2011 (la demanda fue presentada en septiembre de 2010, pero no se incoa hasta 22 febrero 2011) acreditan que desde enero de 2010 las partes buscaban la manera de resolver el contrato y buscar un nuevo inquilino a lo que se comprometieron ambos, y en ese mismo sentido la declaración del testigo D. José . Por lo tanto se ha acreditado que desde marzo de 2010 se pactó un arrendamiento en precario del local, sin obligación de pago de renta y por tanto sin acción para reclamar su pago. A su vez la parte apelada hizo entrega de las llaves y desalojó la nave el 25 de marzo de 2011, levantando acta notarial de presencia.
Por todo ello, y por otras razones manifestadas en su sentencia por el Juez de Instancia coincidimos plenamente con la misma en las conclusiones a las que llega y en su fallo absolutorio a la parte demandada.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

