Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 445/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 445/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 935/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 323/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 445/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 935/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.317,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Petra , representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo, como APELADO: DON Maximiliano , representada por el Procurador Sr. López Valcárcel.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de Don Maximiliano , contra Doña Petra , y en consecuencia, CONDE NO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR 2317,40 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Petra que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se reclama el pago de los honorarios debidos al actor por su intervención como contador-partidor en el procedimiento de división judicial de herencia en el que era parte la ahora apelante, reitera el motivo de oposición alegado frente a la acción ejercitada, consistente en que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en dicho procedimiento.
Dada la asimilación establecida entre el contador y los peritos designados para actuar en el procedimiento de división judicial de herencia, a los efectos de recusación y provisión de fondos, de acuerdo con el art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ofrece duda la aplicación a aquél de lo dispuesto en el art. 339.2, párrafo primero, y concordantes de la LEC , en virtud del cual el dictamen que emita el perito designado por el tribunal será a costa de la parte que lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas, siendo, por lo demás, clara la obligación que, en general, tiene cada parte de pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia, y, entre ellos los derechos de los peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, así como todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, sin perjuicio de que, si se produce una condena en costas, la parte vencedora, a cuya instancia se produjeron y directamente obligada con el perito, pueda incluir tales honorarios en la tasación de costas al objeto de que sean satisfechos por la parte condenada ( art. 241.1-4º LEC ). Como consecuencia de la aceptación del cargo por el perito designado, surge entre éste y la parte que ha solicitado su designación una relación que implica una serie de derechos y obligaciones para ambos, de manera que el perito, una vez emitido su dictamen y como contraprestación a los servicios profesionales prestados en el proceso, tiene derecho a obtener la correspondiente retribución económica mediante el cobro de sus honorarios profesionales. Esta relación no se altera ni modifica por la condena en costas, ya que la nueva relación jurídica derivada de este pronunciamiento se establece única y exclusivamente entre los litigantes, pudiendo acudirse al procedimiento monitorio o declarativo que corresponda para reclamar el pago de aquella obligación pecuniaria. En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica, puesto que el deber de satisfacer los honorarios viene impuesta, a la parte a cuya instancia se ha practicado la prueba o actuación correspondiente, por la ley procesal y no como consecuencia de la previa existencia de un contrato de arrendamiento de servicios ( SS TS 15 marzo 1985 y 3 noviembre 1995 ), siendo su nacimiento o perfección ajenos al libre consentimiento o autonomía de la voluntad de los interesados, podemos concluir que su naturaleza jurídica no es de carácter contractual sino legal ( arts. 1089 y 1090 del Código Civil ).
En el presente caso, acreditado que el letrado demandante fue designado por el tribunal para intervenir como contador- partidor en el procedimiento de división judicial de herencia en el que era parte la aquí demandada, a solicitud de ésta y de los demás coherederos interesados, con arreglo a lo previsto en el art. 783 de la LEC , y que, una vez aceptado el cargo, cumplió el cometido encomendado elaborando el cuaderno particional, es claro el derecho del actor a percibir sus honorarios por esta actuación profesional en el proceso, y la obligación de la apelante de satisfacerlos, de acuerdo con la doctrina expuesta, sin que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a favor de la recurrente pueda servir de obstáculo a la acción ejercitada, ya que, si bien el derecho le fue concedido para dicho procedimiento, de acuerdo con lo interesado, lo cierto es que la demandada pidió el beneficio cuando el proceso de división judicial de herencia, en el cual ésta compareció personalmente, estaba concluido y el letrado demandante había presentado ya su minuta de honorarios, según resulta de la documentación aportada al juicio y aprecia la resolución apelada, debiendo entenderse que la solicitud de nombramiento de letrado de oficio, no formulada al personarse en el proceso divisorio, era precisamente para impugnar la minuta presentada dentro de los mismos autos, como de hecho hizo la ahora apelante en lo relativo al reparto de su pago entre los coherederos, siendo la impugnación desestimada, sin que sea posible la aplicación del beneficio a un proceso anterior ya terminado. En este sentido, la pretensión de la demandada, de extender la aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a un procedimiento de división judicial de herencia finalizado, en el que se devengaron los honorarios reclamados, tropieza con el art. 7 de la LAJG, que proyecta los efectos del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el transcurso de una misma instancia, a todos los trámites "sucesivos", incidencias y recursos, que haya que practicarse en la misma, sin que pueda aplicarse a un "proceso distinto", como ocurre en este caso, ya que la impugnación de la minuta del contador, aunque formalizada en los mismos autos, constituye una actuación diferente y ajena al proceso de división de herencia ya concluido. Por consiguiente, la apelación merece ser desestimada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Petra contra la sentencia recaída en el juicio verbal 935/10, dictada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

