Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 416/2011 de 17 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100456

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2012

Rollo de apelación civil nº 416/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

Núm. 323/12

En Santiago de Compostela, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416/2011,en los que aparece como parte apelante, Dª Eva , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA ARCOS ROMERO, y como parte apelada, 'SEGUROS GROUPAMA', representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada Dña. Eva , representada por la Procuradora Sra. Vidal Rivas y asistida del Letrado Sr. Méndez Torres, contra D. Ovidio y la entidad aseguradora SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por el procurador Sr. Arca Soler y asistida de la Letrada Pazos Varela, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados codemandados a que indemnicen solidariamente a la parte actora con la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1937,70 €), cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, el día 23 de septiembre de 2010; más los intereses, respecto de la entidad aseguradora, correspondientes a un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eva se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de diciembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento la actora Dª Eva dirige una acción de reclamación de cantidad frente a D. Ovidio y 'SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA' en la que solicita ser indemnizada de los daños y perjuicios materiales y personales que se le siguieron tras un accidente de circulación que tuvo lugar entre las partes.

Los demandados admiten la culpabilidad y se allanaron parcialmente a las pretensiones deducidas, siendo la única cuestión controvertida el alcance de la indemnización.

La juez de instancia haciendo un análisis comparativo tanto del informe de sanidad elaborado por el médico forense como del emitido a instancias de la demandante por el Dr. Luis Carlos , se decanta por otorgar mayor valor al primero, fijando la indemnización por incapacidad temporal con arreglo al mismo y no concediendo nada por secuelas. A diferencia de lo solicitado por la actora, aplica el baremo correspondiente a la fecha de la estabilidad lesional, no indemniza por los gastos médicos que se produjeron tras el alta médica establecida por el forense y no concede el factor de corrección del 10% porque no se ha acreditado la edad de la víctima.

Recurre en apelación la actora alegando como motivo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-El debate planteado nos conduce de lleno a la valoración de la prueba pericial. Con relación a la cual, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ,). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ); y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos , el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006 ,) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

TERCERO.-En el presente caso, para valorar la sanidad se cuenta con el informe forense emitido en el Juicio de Faltas que se siguió tras el accidente y con el emitido por el traumatólogo del Hospital del Barbanza, Don. Luis Carlos que fue quien atendió a la paciente.

Ambos resultan contradictorios. En el informe forense se establece que la demandante fue vista por primera vez en la clínica forense el día 12 de febrero de 2.009 (el accidente tuvo lugar el 8 de mayo de 2.008) y que sufrió una fisura esternal y una cervicodorsalgia, de las que fue atendida en el servicio urgencias del Hospital del Barbanza por los facultativos de cirugía ortopédica y traumatología, recibiendo posteriormente tratamiento de rehabilitación en la Policlínica del Carmen. Tras la oportuna exploración llevada a cabo en la clínica forense se consigna que en aquel momento 'no presenta dolor a la presión de esternón ni de columna dorsal', concluyéndose que no han quedado secuelas del accidente y que invirtió en la curación de las lesiones 60 días, siendo los 10 primeros impeditivos.

El informe aportado con la demanda es expedido a petición de la paciente por D. Luis Carlos , que fue el traumatólogo que atendió a la paciente en el Hospital del Barbanza. Se manifiesta que fue vista en consultas externas de traumatología por una fractura de esternón, contusión dorsal y esguince cervical; que fue sometida a tratamiento con analgésicos, AINES, relajantes musculares y fisioterapia; que fue revisada en varias ocasiones hasta el día 14 de enero de 2.009 en que se dan por estabilizadas las lesiones, quedando como secuelas dolores cervicales y dorsales frecuentes que le impiden realizar su trabajo habitual.

Ambos doctores acudieron a juicio ratificándose en sus respectivos informes. La doctora Sonsoles confirmó que el día 12 de febrero de 2009 exploró a la demandante y no apreció secuelas y que solicitó sus antecedentes médicos, elaborando el informe a la vista de los mismos, si bien no especificó en cuales le fueron remitidos, ni lo describe tampoco en su informe. En cuanto a la incapacidad temporal, justifica su duración porque parte del supuesto de que la paciente no sufrió una fractura, sino una fisura de esternón, patología que manifiesta que es más leve que la correspondiente a una fractura, concretando el período de curación en función de los promedios estadísticos para este tipo de lesiones.

A su vez el doctor Luis Carlos expuso que fue el traumatólogo que atendió a la apelante en el hospital, manifestando que sufrió un esguince cervical, contusión y fractura de esternón. Y que le pautó como tratamiento rehabilitación de fisioterapia, que tuvo que iniciar pasados 4 meses del accidente debido a que tenía afectados los los músculos del cuello se insertan en el esternón. El doctor se mostró firme en sus afirmaciones ratificándose en lo informado y consecuentemente en la afirmación de que la paciente a la fecha del alta (14 de enero de 2.009) tenía secuelas.

A la vista de lo cual, ponderando ambos informes en aplicación de las reglas de la sana crítica a que alude el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este tribunal discrepa del criterio manifestado en la sentencia, por entender que han de prevalecer las consecuencias que son fruto directo del reconocimiento médico frente a aquellas que son consecuencia de la aplicación de criterios estadísticos.

La discrepancia entre los informes guarda relación con la incapacidad temporal y las secuelas. Con relación a la primera, teniendo en consideración que el Dr. Luis Carlos es quien trató directamente a la paciente, mientras que Doña Sonsoles se limitó a reconocerla 11 meses después de que hubiera sufrido el accidente, cuando ya había sido dada de alta, consideramos que debe prevalecer el testimonio del traumatólogo que directamente la atendió, pautó su tratamiento y le dio el alta médica. Además tal y como se reconoció en la vista, la médico forense desconocía las peculiaridades del caso, limitándose a efectuar un reconocimiento y a aplicar criterios estadísticos. Desea ponerse de manifiesto que el hecho de que se diga en el informe que tuvo a su disposición documentación clínica de la paciente no resta valor a lo expuesto, toda vez que no especifica cual es esa documentación que tuvo presente, que presumiblemente podría estar incompleta, dado que el traumatólogo se ratificó en que la paciente sufrió una fractura y en que la paciente fue revisada en varias ocasiones hasta el día 14 de enero de 2.009.

Contribuye igualmente a formar la convicción expuesta la declaración de D. Benito , director de la policlínica El Carmen en la que la demandante recibió el tratamiento rehabilitador, quien confirmó el diagnóstico y la necesidad de dicho tratamiento.

En méritos a todo lo cual, entendemos que procede otorgar mayor valor probatorio al informe emitido por el Dr. Luis Carlos y considerar como fecha de estabilización lesional el día 14 de enero de 2.009. Lo que conduce a considerar que ha tardado en curar 252 días. Tras lo cual, hemos de plantearnos que consideración merecen estos días, cuestión con relación a la que no se ha preguntado al doctor Luis Carlos . En la demanda, sin ofrecer justificación alguna se solicita que todos sean considerados como impeditivos, siendo el único elemento de prueba que se ha desarrollado al respecto las preguntas dirigidas a la médico forense que se ratificó en su informe señalando que tan sólo 10 días fueron impeditivos.

la vista de lo cual, aplicando las reglas que rigen la carga de la prueba, entendemos que ha de acogerse el dictamen forense, que además es más coherente con la experiencia cotidiana y la sana crítica, puesto que a tenor del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por día impeditivo se entiende aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual; de lo que resulta que siendo la demandante estudiante es excesivo que haya permanecido impedida durante 252 días.

Por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.007 el baremo aplicable es el de la estabilización de las lesiones, que en el presente caso es el que se establece en la resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siendo la cantidad que corresponde percibir por tal motivo la de 532 euros por 10 días impeditivos (53,20 X 10) y 6.933,3 por 242 días no impeditivos (28,65 X 242), lo que arroja un total de 7465,3 euros.

La aplicación del criterio expuesto conduce a su vez a la desestimación de la pretensión relativa a la incapacidad permanente. En este extremo, se otorga mayor valor al informe elaborado por el médico forense que tras reconocer a la demandante con posterioridad a que hubiese sido dada de alta constató que a la misma no le restaba ninguna secuela. Lógicamente, ha de darse mayor valor probatorio a esta afirmación que a la emitida por el Dr. Luis Carlos , dado que se corresponde con un reconocimiento posterior en el tiempo, llevado a cabo por un profesional de la valoración del daño corporal, que, además, justifica la conclusión alcanzada señalando que la paciente no presenta dolor a la presión ni de esternón ni de columna dorsal y en función de sus manifestaciones.

CUARTO.-La prolongación del período de curación y la consideración de que el tratamiento rehabilitador fue necesario para la curación de las lesiones conducen a condenar a la parte demandada al abono de los gastos invertidos en el mismo, que a tenor de la factura expedida por Policlínica El Carmen asciende a 950 euros.

QUINTO.-Con relación al factor de corrección del 10%, en la sentencia se admite que procede su concesión, no obstante no la otorga porque no considera justificado que la víctima se halle en edad laboral.

El razonamiento no es acertado y el recurso ha de prosperar en este extremo, dado que a pesar de que, sin duda por error, en la documentación clínica de la apelante se constata como fecha de nacimiento el día del accidente, de la mera observación de la grabación del juicio se deduce que la misma es mayor de edad.

Por tanto, la indemnización por incapacidad temporal ha de incrementarse en un 10%, siendo la cantidad global que por tal concepto se otorga la de 8.211,83 euros. Y la suma global a satisfacer la de 9.161,83 euros.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento en costas conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva , contra la sentencia de dictada en autos de juicio ordinario nº 409-10 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ribeira, la revocamos en el sentido de condenar a los demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad de 9.161,83 euros, confirmando los restantes pronunciamientos. No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.