Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 55/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00323/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0017248

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001892 /2010

Apelante: Alejandra

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: MONSERRAT VEGA RAMON

Apelado: C.B. DIRECCION000

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A Nº. 323/2012

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a 28 de Junio del año 2.012.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 55/2012 correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 1892/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, en el que ha sido parte apelante Dª. Alejandra , representada por la Procuradora Sra. Belinchón García, y parte apelada LA COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 " , representada por el Procurador Sr. Díez Llamazares, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 " contra Doña Alejandra debo declarar y declaro extinguido el contrato de cesión temporal del negocio " DIRECCION001 " sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 por expiración del término pactado; debo condenar y condeno a DOÑA Alejandra a que reintegre la posesión del negocio a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; y debo condenar y condeno a DOÑA Alejandra a que indemnice a la COMUNIDAD DE BINES DIRECCION000 conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 17 de octubre de 2011 , se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de Junio de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Se ejercita en la demanda una acción en la que se pretende la extinción de la cesión temporal del negocio " DIRECCION001 " por expiración del término pactado contractualmente y la entrega de la posesión, además de la condena a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados desde la fecha en la que debió restituir la posesión hasta la entrega definitiva del negocio. La demandada sostiene que la cesión fue definitiva y no temporal por lo que la cuestión se centra en un problema de interpretación del contrato.

La Sentencia recurrida considera que los términos del contrato deben interpretarse en el sentido de considerar que existió una cesión temporal del negocio y que ha finalizado el período pactado por lo que debe entregarse la posesión y pagar la indemnización correspondiente a razón de 600 euros mensuales durante el tiempo que ha estado en posesión de la parte demandada desde la extinción del contrato hasta la entrega efectiva de la posesión.

La parte demandada en su escrito de recurso insiste en la falta de legitimación de la Comunidad de Bienes demandante y discrepa de la interpretación del Contrato efectuada por el Juez de Instancia, señalando finalmente que no puede existir cesión de industria sin la propiedad del local.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Legitimación activa de la Comunidad de Bienes.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada hemos de partir de los conceptos de legitimación ad causam y legitimación ad procesum, que no deben confundirse, así la sentencia del TS 11 de julio de 2.004 , es clara sobre el particular cuando afirma que: "no pueden mezclarse ni confundirse las figuras procesales de la falta de personalidad y la de legitimación, conocidas también como "legitimatio ad procesum" y "legitimatio ad causam", respectivamente, ya que la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal, es decir, a la de comparecer en juicio y ser parte mientras que la segunda hace referencia al título o causa de pedir, es decir, a que se acrediten los hechos base de la pretensión y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada pueda prosperar.

En el caso que nos ocupa, la demanda se presenta en nombre de una Comunidad de Bienes por los dos únicos integrantes de la misma que son los comuneros y la demandada discute la titularidad de la Comunidad sobre el negocio objeto de transmisión en el documento cuya interpretación es objeto de litigio. En consecuencia se está planteando una cuestión de legitimación con referencia al título o causa de pedir.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la LEC , la Comunidad de bienes no tiene capacidad procesal, capacidad para ser parte pues no es persona física ni jurídica, no es una masa de bienes sin titular determinado, ni un grupo de consumidores afectado por un daño común, ni una entidad de defensa de derechos de consumidores y usuarios, ni una entidad sin personalidad a la que la ley reconozca la capacidad para ser parte. Es evidente que la actora no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º,5º, 6º, 7º y 8º del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5º del apartado 1 porque siendo una entidad desprovista de personalidad jurídica, la ley no le tiene reconocida capacidad para ser parte, ni expresa, ni tácitamente, ya que tampoco tiene determinada legalmente la persona a quien se atribuye la necesaria facultad de representación para comparecer en juicio ( artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La capacidad para ser parte corresponde a cualquiera de los comuneros, conforme a las disposiciones reguladoras de la comunidad contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , pues "cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria". Y en este caso los dos comuneros que forman parte de la Comunidad firman la demanda presentada. Es esta falta de personalidad la que obliga a los comuneros a intervenir personalmente en el contrato y la que sirve de fundamento a las alegaciones de la parte demandada.

Por todo ello, consideramos que la cuestión discutida se relaciona con la explotación por la Comunidad de Bienes del negocio que se transmitió lo cual determina la concurrencia de legitimación ad causam. En el escrito de recurso se insiste en que no se ha acreditado que la Comunidad de Bienes " DIRECCION001 " fuera la titular del negocio "salvo formalmente porque pagaban los impuestos y compraban y vendían mercancías", aclaración que la propia recurrente realiza y que consideramos excede de lo que supondría una mera titularidad formal. La legitimación efectivamente resulta justificada por la documentación aportada (certificado de la asesoría fiscal y contable sobre declaraciones fiscales de los ejercicios 2004 y 2005 y manifestaciones sobre facturación de empresas suministradoras) y además observando el contenido del contrato objeto de litigio del que resulta la participación de la Comunidad en la transmisión, así la cláusula tercera en la que se hace referencia al pago del crédito hipotecario en un 50% por la Comunidad de Bienes cuyos titulares son los que firman el contrato y la cláusula 5ª que especifica cuestiones sobre el trabajador por "cuenta de DIRECCION000 C.B.", así como la cláusula 9ª en la que se vinculan cuestiones y acuerdos entre la demandada y la Comunidad de Bienes integrada por Jaime y Vicente, lo cual no permite otra interpretación que la efectuada en Primera Instancia. Además no resulta acreditada la pertenencia de la demandada a la Comunidad de Bienes y la intervención en el negocio se explica por su participación en la propiedad del local, por su trabajo en el mismo y por la relación de parentesco con uno de los comuneros, extremos que justifican la firma del acuerdo que es objeto de interpretación. Tales datos determinan claramente la concurrencia de legitimación para el ejercicio de la acción por la Comunidad de Bienes integrada por dos comuneros que son los que interponen la demanda para poner fin a la relación contractual que expresamente firmaron en nombre de dicha Comunidad, debiendo ser rechazado este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Segundo motivo de Recurso: Interpretación del Contrato.

Siendo esencial para la resolución del recurso determinar si la interpretación que del contrato realiza el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación, debe señalarse que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos en el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código civil. Ahora bien, la suficiencia de la interpretación literal de los contratos se encuentra condicionada a que tal sentido literal de las cláusulas revele con claridad la voluntad de quienes contrataron, de forma que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención los contratantes ( STS de 11 de marzo de 1996 o 8 de Julio de 1996 ) el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos de que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del Código Civil ). Por lo demás como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997 , el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se complementan.

Igualmente, tal y como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo uniforme y reiteradamente, ( STS 25 de Diciembre de 1991 , 3 de Enero de 1992 o 17 de Diciembre de 2002 , entre otras muchas) la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que el Juez llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales. Y no es éste el caso, una vez analizada la correcta fundamentación y valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia, favorecido como se encuentra por la inmediación.

El análisis del conjunto del contrato permite llegar a la conclusión de que se trató de una cesión temporal del negocio con un claro plazo de vigencia que ha finalizado. La cláusula 7ª señala la vigencia y condiciona la continuación a la firma de un contrato de arrendamiento que no existe y por tanto no se presenta título alguno que legitime la posesión del negocio por la demandada, con independencia de la interpretación que se haga de las referencias a los propietarios del local, no siendo, por otra parte, ilógicas las contenidas en la Sentencia recurrida, a la vista del conjunto del clausulado del Contrato en el que la intervención de los propietarios es meramente simbólica pues la esencia del mismo se centra en los acuerdos entre las partes litigantes que son sobre los que debe adoptarse la resolución correspondiente en este procedimiento, sin vincular en modo alguno a los propietarios, parte de los cuales también intervienen aunque en calidad diferente.

Y la voluntad de las partes igualmente resulta de los actos anteriores y posteriores al contrato. Está justificada la titularidad del negocio por la Comunidad de Bienes demandante previa a la cesión, la continuación en el pago de la mitad de la cuota hipotecaria correspondiente al abono de la remodelación del local, lo cual no tiene sentido si se hubiera pactado una cesión definitiva del negocio y la explotación del mismo por la demandada después de la firma del contrato.

Entendemos que la Sentencia contiene una interpretación correcta de las condiciones contractuales que plasman una cesión temporal del negocio con un claro plazo de vigencia que ha finalizado y la obligación de "entregar, si no hubiera renovación de contrato, el negocio sito en el local libre de personal y en perfectas condiciones", cláusula 5ª.

CUARTO.- Cesión de Negocio y Propiedad del local.

Las argumentaciones efectuadas en el escrito de recurso sobre la imposibilidad de cesión de un negocio situado en un local que no es propiedad de los cedentes carecen de todo apoyo legal pues la libertad contractual ampara los pactos realizados, todo ello con independencia de las relaciones que puedan surgir entre los propietarios y los cedentes o incluso con la demandada.

Lo cierto y definitivo es que no se justifica en forma alguna que la interesada esté en posesión de algún título que legitime la continuación en la explotación del negocio y por ello debe entregar el mismo a la Comunidad de Bienes demandante que ha probado era la titular y cedente de dicho negocio. Todo ello junto con la indemnización que procede y que adecuadamente concreta la resolución recurrida que también en este extremo debe ser confirmada.

QUINTO.- Costas de la apelación.

Consideramos que debe desestimarse el recurso formulado pero manteniendo en materia de Costas procesales el mismo criterio ya señalado en la Sentencia de Instancia, porque efectivamente la complejidad de las relaciones entre las partes litigantes y la defectuosa redacción del Contrato objeto de interpretación introduce suficientes dudas para la clarificación de las cuestiones controvertidas y permiten estimar correcta la decisión de no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Alejandra , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 3 de León, de fecha 17 de Octubre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 1892/2010 CONFIRMANDO íntegramente la resolución de Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de las Costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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