Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 195/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00323/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003119 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 195 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 1837 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: Maximiliano
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: VODAFONE ESPAÑA, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1837/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Maximiliano , sin representación procesal asignada y defendido por Letrado, y de otra como apelado, VODAFNOE ESPAÑA S.A.U., incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Maximiliano , con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, la Mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena al actor en las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se señaló para fallo el día 29 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2010, D. Maximiliano celebró con la compañía "Vodafone" un contrato de servicios de banda ancha y llamadas particulares; si bien, con carácter previo, en fecha 25 de mayo de 2010, había recibido el modem USB y un router Wifi.
Las partes pactaron en la condición particular primera que "Vodafone comenzará a prestar los servicios en un plazo máximo de 90 días naturales desde la recepción de las presentes condiciones particulares debidamente firmadas por el cliente. La activación de los servicios tendrá lugar el mismo día en que Vodafone reciba la confirmación de la finalización de las actuaciones necesarias para la prestación de los servicios, tales como la desagregación del bucle abonado y/o portabilidad, en su caso".
D. Maximiliano no dispuso de fax hasta el día 9 de julio, fecha a partir de la cual recibió la prestación del servicio que había sido contratado, aún cuando remitió varios reclamaciones con la finalidad de poder hacer uso de dicho servicio cuanto antes.
Por todo ello, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de "Vodafone España, S.A.U." a que le abone la cantidad de 850 € por los daños morales que se le han ocasionado.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Si bien es cierto, como indica el apelante, que en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el cual se establece una relación contractual con una compañía telefónica y el usuario del servicio, se produce la inversión de la carga de la prueba, al existir un claro desequilibrio entre las partes; no podemos obviar que la condición particular primera, cuyo contenido ha quedado reflejado en el fundamento precedente, responde al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio referido en múltiples sentencias, entre otras la de fecha 16 de marzo de 2.010 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir". En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido "se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil ". En definitiva, atendiendo a la doctrina apuntada, dicha estipulación ha de ser respetada por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactada libremente y ser totalmente clara, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .
Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y atendiendo al contenido de la condición particular primera del contrato celebrado entre las partes, entendemos que la misma, aunque fuese impuesta por la compañía telefónica, fue plenamente aceptada por el Sr. Maximiliano , admitiendo una interpretación literal. En consecuencia, si el contrato fue suscrito en fecha 31 de mayo de 2010, como deriva del documento nº 4 aportado con la demanda, y la prestación de los servicios contratados se hizo efectiva en fecha 9 de julio de 2010, según indica el actor en el hecho cuarto de la demanda, consideramos que "Vodafone" cumplió en tiempo y forma las obligaciones asumidas contractualmente, habiendo aceptado la otra parte contratante la posibilidad de demora en la prestación del servicio durante el plazo de los 90 días siguientes.
TERCERO.- La parte demandada fue declarada en rebeldía, al no comparecer en el juicio verbal, a pesar de haber sido citada en forma, de acuerdo con las exigencias de los artículos 155 y 161 L.E.Civ .; ahora bien, "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario" ( art. 496 L.E.Civ .), lo que conlleva que la rebeldía de la demandada no exime a la actora de la carga probatoria que le exige el artículo 217.2 L.E.Civ ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
La documentación aportada a los autos evidencia la existencia de una relación contractual entre actor y demandada, sin que ni dicho medio de prueba ni otros obrantes en autos acrediten el incumplimiento de la parte demandada, la cual disponía de un plazo para iniciar la completa prestación de los servicios contratados, plazo que fue aceptado por ambas partes contratantes.
CUARTO.- En cuanto a los medios de prueba que fueron inadmitidos por el Juzgador "a quo", cabe precisar que en el escrito de interposición del recurso de apelación, se puede solicitar la práctica en segunda instancia, entre otros, de aquellos medios de prueba "que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista" (art. 460.2.1ª); sin embargo, el apelante no ha solicitado en esta instancia la práctica de prueba alguna.
Por todas las razones anteriores, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1837/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 195/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
