Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 443/2011 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100300

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00323/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 323

En la ciudad de Ourense a veinte de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 481/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense , rollo de apelación 443/11 , entre partes, como apelantes, Dª Tarsila y D. Gustavo , representados por la procuradora Dª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del letrado D. Constantino Rodríguez González, y D. Luis , representado por la procuradora Dª María Paz Feijoo Montenegro Rodríguez, bajo la dirección del letrado Dª Flora Moure Iglesias, y, como apelada, la entidad mercantil Banco Etcheverría SA , representada por la procuradora Dª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección de la letrada Dª Sonia Martínez López.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando la demanda promovida por la procuradora doña María Jesús Santana Penín en representación de Banco Etcheverría, SA contra don Luis , Don Gustavo y Doña Tarsila , condeno a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 17.306,09 € más los intereses de mora pactados. Las costas se imponen a los demandados.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de D. Gustavo y Dª Tarsila y de D. Luis interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada interponen recurso, de un lado, Doña Tarsila y Don Gustavo y, de otro, don Luis , llamados en concepto de avalistas solidarios aquellos y de prestatario éste en la póliza de préstamo base de la reclamación.

Los primeros defienden la nulidad del contrato en aplicación del artículo 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 sobre la base de que la póliza contempla condiciones más onerosas que las establecidas en un préstamo anterior para cuya refinanciación fue concertada, aprovechándose la entidad actora de la angustiosa situación económica del prestatario.

No concreta el recurso las razones o elementos probatorios que pudieran demostrar error de la sentencia apelada al no apreciar dichas condiciones o situación angustiosa, defecto que hace inviable el recurso. Como ha tenido oportunidad de declarar la Sala en reiteradas resoluciones (así, sentencias de 10 de junio de 2011 recaídas en los rollos 589/10 y 596/10 ), la apelación aparece concebida en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido, doctrina en consonancia con la recogida en la, oportunamente invocada por la parte apelada, STS, sala de lo contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona: "la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error".

No excluye el rechazo del recurso la afirmación de la, invocada en el mismo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 , que se cita en el mismo, sobre posibilidad de aplicación de la ley de 23 de julio de 1998 a pactos sobre intereses permitidos por el código civil, toda vez que no se dan los presupuestos de hecho necesarios para dicha aplicación, como bien se razona en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso formulada por el prestatario, Sr. Luis , adolece de defecto análogo al antes aludido, en lo que se refiere a los motivos afectantes al fondo, recogidos en la primera de las alegaciones. Se dice en ella que el contrato es nulo porque se consideró recibida cantidad que nunca fue entregada ya que si bien se reflejó en la libreta correspondiente un ingreso por el importe del préstamo, se minoró la cantidad entregada mediante siete retiradas por importe total de 2.095,90 euros, sin que conste el motivo. Se dice también que las condiciones del nuevo préstamo solo favorecían a la actora y fueron pactadas aprovechando la difícil situación económica del prestatario. Ambas cuestiones aparecen certeramente resueltas en la sentencia apelada, frente a la que el apelante se limita a reproducir su escrito de oposición sin concreta los elementos o razones que pudieran evidenciar error de hecho o jurídico de aquella resolución.

En lo que respecta a las objeciones procesales, objeto de la segunda alegación, relativas a la no aportación con la demanda de la póliza de préstamo, certificación del saldo deudor y documento de liquidación, ha de estarse igualmente a lo razonado en la sentencia apelada. Nos encontramos ante un proceso ordinario planteado a la vista de la oposición formulada en un previo proceso monitorio donde se acompañaron al escrito inicial, por lo que resultaba innecesaria su nueva aportación.

No es atendible la denuncia de indefensión por no haber intervenido la letrada defensora del prestatario en el anterior proceso monitorio. En el escrito de contestación a la demanda que nos ocupa no se discute la realidad del contrato que, junto con los restantes documentos, conoció el recurrente en aquel juicio, por lo que su obligación era ponerlos a disposición de su abogada, proporcionándole la información necesaria para una adecuada defensa como en cualquier otro supuesto de cambio de letrado en el curso de un procedimiento judicial.

Se conviene igualmente con la juzgadora de la instancia en que los documentos aportados por la actora en la audiencia previa, al margen de los mencionados, no merecen el calificativo de esenciales, sino que responden a las alegaciones vertidas en la contestación, de modo que su admisión se ajusta a derecho ( artículo 426 LEC ).

En atención a lo razonado, procede el rechazo de ambos recursos.

TERCERO.- Procede imponer a cada parte apelante las costas de su recurso, en aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª Tarsila y D. Gustavo y de D. Luis contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense en autos de juicio ordinario 481/10 -rollo de Sala 443/11-, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición a cada parte apelante de las costas de su recurso.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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