Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 416/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100581

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00323/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0016532

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2011

Apelante: INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A.

Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado:

Apelado: ENERPAL PROYECTOS ENERGETICOS S.A.

Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA 323/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Manuel Gómez Tomillo

--------------------------

En Palencia a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 599/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 2 de octubre de 2.012, por la Procuradora Sra. Abad Helguera, en representación de la entidad Ingeniería y Suministros Asturias SA, figurando como apelada la entidad Proyectos Energéticos SA representada por la Procuradora Sra. Vina Hoyos, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 2 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice 'que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abad Helguera en nombre y representación de la entidad Ingeniería y Suministros Asturias SA, contra Enerpal Proyectos Energéticos SA, representada por la Procuradora Sra. Vian Hoyos, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas imponiendo las costas a la parte actora.

A su vez, estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Vian Hoyos en nombre y representación de Enerpal Proyectos Energéticos SA, contra Ingeniería y Suministros Asturias SA representada por la Procuradora Sra. Abad Helguera, debo condenar y condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 31.847,18 euros, todo ello con imposición de las costas a la parte reconvenida'.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Abad Helguera SA , en representación de la entidad demandante Ingeniería y Suministros Asturias SA.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Enerpal Proyectos Energéticos SA, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la pretensión ejercitada con la demanda y que estimó, a su vez, la demanda reconvencional condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 31.847,18 euros, se alza ahora la entidad actora Energía y Suministros Asturias SA solicitando la estimación de la demanda interpuesta y la condena a la entidad demandada al pago de 51.989,62 euros, y la íntegra desestimación de la demanda reconvencional formulada.

Frente a ello, la entidad demandada y reconviniente Proyectos Energéticos SA se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La parte recurrente viene a reiterar en su escrito de apelación los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial de demanda, poniendo de relieve sus propios argumentos respecto a la literalidad de la cláusula segunda del contrato, al carácter comercial del término seguro todo riesgo, al alcance típico del seguro, al llamado periodo de mantenimiento y a los actos de las partes después de celebrado el contrato, para acabar negando adeudar cantidad alguna a la entidad reconviniente y pidiendo la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre los motivos invocados por la entidad recurrente conviene, ya de antemano, dejar constancia de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) el día 27 de julio de 2009, los representantes legales de las entidades Ingeniería y Suministros Asturias SA y Enerpal Proyectos Energéticos SA celebraron un contrato ' mixto de suministro y ejecución de obra para planta solar fotovoltaica', con el objeto del suministro de equipos y materiales y la ejecución de los trabajos de obra, mecánicos y de instalación eléctrica en media y baja tensión por parte de la entidad Ingeniería y Suministros Asturias SA, para la conexión a red de una planta fotovoltaica de 0,925 mw de potencia nominal, sita en la parcela número 17, polígono 3, del término municipal de Matapozuelos ( Valladolid ); b) en la cláusula segunda del referido contrato, se pactó por las partes que la entidad contratista, es decir Ingeniería y Suministros Asturias SA, se comprometía a mantener un seguro a todo riesgo de montaje por el importe del valor de la obra incluyendo paneles e inversores, hasta 12 meses después del certificado final de obra; c) con fecha de 15 de septiembre de 2009, el ingeniero industrial Sr. Florian emitió el correspondiente certificado final de obra; d) entre las 22,30 horas del día 9 de febrero 2010 y las 9,00 horas del día 10 del mismo mes y año, se produjo la sustracción de cableado en la instalación objeto de autos; e) por la entidad Ingeniería y Suministros Asturias SA se llevaron a cabo trabajos y reparación de cables dañados en la indicada instalación, como consecuencia del suceso antes indicado, emitiendo factura por importe de 46.400 euros; y f) la entidad Enerpal Proyectos Energéticos SA, también como consecuencia del robo ocurrido en la instalación, se vio en la necesidad de reponer la seguridad y de mantener la vigilancia en la instalación durante el tiempo que duraron los trabajos de reparación de los daños causados, ascendiendo su importe a la cantidad de 31.847,18 euros.

TERCERO.- Desde luego, el verdadero meollo de la cuestión suscitada por la recurrente se refiere a la interpretación del contenido del contrato suscrito por las partes el día 27 de julio de 2009, nos estamos refiriendo a la cláusula segunda en su apartado ' el contratista mantendrá un seguro de todo riesgo de montaje por el importe del valor de la obra incluyendo paneles e inversores hasta 12 meses después del certificado final de obra'. En definitiva, deberemos determinar si el referido pacto daba o no cobertura al suceso ocurrido en la noche del 9 al 10 de febrero de 2010, cuando personas hasta ahora desconocidas sustrajeron cableado de la obra instalada por la entidad apelante en la propiedad de la entidad apelada.

La Sala, en contra de lo sostenido en el recurso de apelación, comparte íntegramente los acertados razonamientos de la resolución recurrida. Así es, no existe la menor duda de que el seguro que debió de mantener la entidad contratista de las obras era en su modalidad de a todo riesgo. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición de esta clase de seguro, indicándose en el art. 50 de la LCS que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, incluyendo la cobertura el daño causado por la comisión de delito en cualquiera de sus formas. Por lo tanto, nos encontramos, por un lado, con la obligación de la entidad contratista de mantener un seguro de todo riesgo de montaje por el importe del valor de la obra, incluyendo paneles e inversores, hasta 12 meses después del certificado final de obra y, por otro, conque esta modalidad contractual debía tener como cobertura cualquier daño causado al montaje, incluyendo paneles e inversores. Así las cosas, la Sala no comparte las opiniones dadas por la entidad recurrente, hablando jurídicamente, sobre que el seguro que se debió mantener sólo cubría los riesgos derivados del montaje, por cuanto si ello hubiera sido así hubiera bastado con que el seguro hubiese estado vigente hasta el mismo momento de la finalización de los trabajos de montajes y que se hubiese delimitado su objeto en tal sentido, no olvidemos que se estipuló que el seguro debía de tener una duración que iba más allá de los trabajos de montaje y que debía ser a todo riesgo, es decir, incluyendo en su cobertura toda contingencia relacionada con la instalación, al margen de que se trate de un concepto o denominación comercial utilizado por las entidades aseguradoras, como se indica por la recurrente. A mayor abundamiento, se debe también tener en cuenta que los cables sustraídos no dejan de ser elementos relacionados con el montaje e instalación de la obra.

Esta misma solución se debió también plantear la entidad recurrente, por cuanto en la póliza de seguro acompañada con la demanda y suscrita con la entidad Seguros La Estrella se dice, en su apartado de datos del riesgo que ' Actividad: diseño, suministro de equipos, montaje ( con su puesta en marcha y mantenimiento ), de equipos de elementos e instalaciones eléctricas de alta, media y baja tensión, instrumentalización de control, obra civil, y edificación que sean realizados por cuenta de las sociedades aseguradas, dirección facultativa, supervisión, montajes plantas de generación, plantas fotovoltaicas.....'. Además, en dicho contrato de seguro de incluyó expresamente que quedaban garantizados los daños sufridos por robo al material instalado, entendiéndose como tal aquel que se encuentre unido a la obra definitiva y formando parte constitutiva de esta. En base al contenido de dicha póliza, la entidad asegurada dio el parte de siniestro correspondiente a la entidad aseguradora.

Es decir, en aplicación de lo estipulado en el contrato y de los actos realizados por las partes en aplicación de los arts. 1281 y siguientes del Cc , está demostrado que la voluntad de las partes fue la de establecer el deber de la entidad contratista de mantener un contrato a todo riesgo que cubriese cualquier evento en relación con la instalación y durante el tiempo de garantía. Dice la parte recurrente que los actos posteriores a la celebración del contrato demuestran que la entidad apelada nunca entendió que la recurrente tuviese la obligación contractual de cubrir el robo. Si analizamos la prueba obrante en autos nosotros no llegamos a la misma conclusión, ya que en las comunicaciones extrajudiciales mantenidas por las partes nada se dice sobre que el robo de cableado no esté cubierto por la póliza de seguro. Muy al contrario, expresamente se pide por la entidad Enerpal Proyectos Energéticos SA a la entidad contratista, Ingeniería y Suministros Asturias SA, que de parte al seguro, que será el perito quien dictamine si lo cubre o no y que confiaba en que el seguro lo asumiera. Por todo ello, es parecer de la Sala que lo que revelan tales comunicaciones es la agonía y tensión en la que se encontraba la propietaria de la planta fotovoltaica por el robo que había tenido lugar en sus instalaciones y por la necesidad perentoria de proceder rápidamente a su reparación, pero sin que de ello se pueda deducir con razón que no se contemplaba que el robo tuviera cobertura en un seguro en cuyo contenido , no lo olvidemos, ella no había intervenido, siendo totalmente ajena a la relación que pudiera existir entre asegurada y aseguradora. Sobre la alegación de la parte recurrente de que la entidad aseguradora rechazó el siniestro, se trata de una circunstancia que no es totalmente cierto y, por lo tanto, es parcialmente erróneo por cuanto la reclamación fue rechazada por la aseguradora porque a la fecha del siniestro la obra se encontraba en periodo de mantenimiento, garantía que, según la aseguradora, no amparaba las condiciones generales. Se hace constar esta relevancia para recordar que la entidad propietaria de la instalación nada tuvo que ver con el contrato suscrito entre la contratista de las obras, asegurada, y la entidad aseguradora indicada y, en consecuencia, es totalmente ajena a las relaciones que puedan existir entre aseguradora y asegurada. A lo que sí están obligadas las partes procesales es a cumplir con lo estipulado en el contrato por ellas suscrito y, concretamente, la entidad recurrente debió de mantener un contrato a todo riesgo en los términos fijados y durante el tiempo estipulado.

Sostiene la entidad recurrente que si la entidad propietaria de la instalación quiso que el seguro incluyera como cobertura el robo de cableado lo debió de incluir en la cláusula correspondiente, olvidando con ello que el contrato se plasmó en uno de los modelos que debe tener la entidad recurrente, como lo acredita el hecho de que lleva en todas sus hojas el anagrama de la misma ( ISASTUR ), y que de existir dudas sobre la interpretación de su contenido estas no deben favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad, tal como señala el art. 1288 del Cc .

Pide también la entidad recurrente que se declare que no procede el pago por gastos de seguridad y vigilancia derivados del robo sufrido y de las labores propias de su reparación. También en este sentido compartimos el contenido de la resolución recurrida por dos razones, la primera porque se trata de gastos que traen causa directa y lógica de la sustracción objeto de autos y, la segunda, porque necesariamente se deben incluir dentro de la cobertura del seguro a todo riesgo que la entidad ahora recurrente debió de haber mantenido durante los doce meses siguientes a la fecha de la certificación final de obra.

En conclusión, consideramos que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1088 , 1089 y 1091 del Cc , en cuento al origen y cumplimiento de los contratos válidamente celebrados, en relación con el art. 1258 de la misma norma en cuanto a que los contratos obligan a lo expresamente pactado y, también, a todas sus consecuencias que , por ley, uso y buena fe, sean apropiadas a su naturaleza, para de esta forma evitar que las partes puedan eludir el cumplimiento de consecuencias necesarias y obligaciones secundarias de toda obligación. Para finalizar no olvidemos que los arts. 1101 y siguientes del Cc establecen que quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que, de cualquier modo, contravinieren sus obligaciones.

CUARTO. La última de las alegaciones planteadas por la recurrente se refiere a la petición de nulidad de la resolución recurría por falta de motivación o absurda y por habérsele vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede tenerse en cuenta.

En efecto, según reiterada jurisprudencia la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la CE , siendo inherente el deber de motivación al ejercicio de la función jurisdiccional y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones de las partes no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . El Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones ( SSTC 77/2000 ).

Pues bien, un examen de la resolución recurrida nos conduce a considerar que, independientemente de que se comparta o no por la demandada,exterioriza adecuadamente el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y todo ello ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por todo ello, consideramos que la sentencia recurrida contiene fundamentación suficiente para que se considere cumplido el deber constitucional de motivación de las sentencias. Cosa distinta es que la recurrente entienda esta argumentación adecuada a sus pretensiones, pero no olvidemos que la motivación constituye una forma de control de las sentencias, porque el juez no puede decidir de forma arbitraria y, en este caso, la valoración de las pruebas y la argumentación correspondiente son suficientes y adecuadas para satisfacer dicho deber constitucional ( SSTS 8/7/2011 ).

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas en esta alzada se han de imponer a la entidad recurrente, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Ingeniería y Suministros Asturias SA, frente a la sentencia dictada en autos el día 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en el Procedimiento Ordinario nº 599/2011, cuya resolución ratificamos en su totalidad.

Las costas causadas y derivadas de este recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.


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