Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 337/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100262
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de junio de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1585/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARLOP, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Noemí Arencibia Sarmiento y asistida por el Letrado don Juan Alberto Rubio Ortega, contra las entidades mercantiles CONSTRUCTORA EL MAR DE CANARIAS, S.L., incomparecida en esta lazada; R.L. ADVANGE, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Marcos Rebollo Feria y asistida por el Letrado don Armando Curbelo Ortega, así como contra la entidad CITY LAND, S.L., absorbida por esta última, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARLOP, S. L. debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1o.- DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad CONSTRUCTORA el MAR de CANARIAS, S. L. abonar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA y CUATRO mil TRESCIENTOS OCHENTA y SEIS euros y TREINTA y SIETE céntimos de euro ( 154.386,37 euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial.
2o.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades mercantiles CITY LAND, S.L. y R.L. ADVENGE, S.L. de los pedimentos que se venían haciendo.
Condeno al pago de las costas causada a la entidad CONSTRUCCIONES MARLOP, S. L. a la entidad CONTRUCTORA el MAR de CANARIAS, S. L..
Condeno al pago de las costas causadas a la entidad CITY LAND, S. L. y R. L. ADVANTAGE a la parte demandante»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 12 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora, como empresa subcontratada en ejecución de obra, acción de reclamación de cantidad en importe de 154.368,37 € frente a la contratista (Constructora El Mar de Canarias, S.L.) ejercitando tanto la acción personal derivada del contrato de ejecución de obra como la acción cambiaria derivada de los pagarés adjuntados a su escrito de demanda que alcanzan dicho importe en su conjunto (junto con sus gastos) y acumulando la mismas acciones frente a las entidades R.L. ADVANGE, S.L. y CITY LAND, S.L., promotoras de la obra, en base a la doctrina del "levantamiento del velo" alegando simple y llanamente en el hecho séptimo de la demanda que constituyen un "grupo de empresas".
La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda frente a la entidad constructora demandada (que se allanó parcialmente a la demanda) desestimando la acción frente a las restantes codemandadas sosteniendo l inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en su pretensión condenatoria respecto a las referidas promotoras con base a la doctrina del levantamiento del velo.
SEGUNDO.- Conviene insistir respecto a lo razonado en la sentencia apelda en orden a la aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo que, como nos ilustra la STS de 23-10-2008 (no 979/2008, rec. 2254/2003 ) "la sentencia de esta Sala de 29 junio 2006 resume su postura en los siguientes términos: «1o. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar dano ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ); 2o. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2000 ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); 3o. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 (...). Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido".
Por su parte, la STS de 7-6-2010 (no 337/2010, rec. 1479/2006 ) senala que "Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente las premisas fácticas idóneas al respecto -indicios-, que se pruebe la existencia del resultado lesivo y que haya un nexo de causalidad entre aquéllas y éste. Es preciso, por consiguiente, que se haya causado un dano o se produzca la burla de un derecho ( SS., entre otras, 6 de abril de 2.005 , 10 de febrero y 29 de junio de 2.006 , 22 de febrero y 29 de noviembre de 2.0075 ), como sucede cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS., 14 de abril de 2.004 , 20 de junio de 2.005 , 24 de mayo de 2.006 , 22 de febrero y 29 de octubre de 2.0077 , 23 de octubre de 2.008 8 ), y, entre ellas, el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2.003 , 27 de octubre de 2.0044 , 29 de octubre de 2.007 , 23 de octubre de 2.008 ), caso este último al que se refiere la pretensión ejercitada en la demanda" e igualmente continúa razonando que: "debe senalarse que ni la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre de 2.002 , 11 de septiembre de 2.003 , 29 de octubre de 2.007 7 , 12 7 y 26 de mayo de 2.008 ), puesto que , como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2.008 , núm. 324 7,"la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones". ,
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la parte actora, que es a quien incumbe la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha limitado a fundar la aplicación de la mencionada teoría con base al único argumento esgrimido en la demanda, completamente vacuo, de que existe entre las codemandadas un "grupo de empresas" sin siquiera argumentar en qué modo se ha producido un fraude de sus derechos. Además, la prueba practicada se ha limitado a la aportación de notas simples del registro mercantil de las que simplemente resulta acreditado que efectivamente las sociedades (como reconoce las demandadas personadas) tienen un mismo administrador y sede social (lo cual nada de extrano ha de parecer cuando pertenecen al mismo grupo empresarial), aunque distintos objetos sociales y fechas de constitución. Dicha prueba documental, ni aún unida al hecho de que efectivamente la entidad R.L. ADVANGE S.L. libró uno de los pagarés objeto de reclamación (por importe de 6.903,50 €; folio 43 de las actuaciones; que generó gastos por importe de 432,57 €; folio 49) y figurar como promotora de la construcción (según resulta de los contratos de subcontratación de obras a través de una UTE formada con las empresas que posteriormente han sido absorbidas por R.L. ADVANGE, S.L.) pueden ser bastantes para justificar la aplicación de la mencionada doctrina cuando ni se puede deducir de prueba alguna la existencia de una confusión de patrimonios ni de personalidades ni tampoco cuál haya sido el instrumento utilizado para alcanzar el supuesto fraude: el impago de los efectos mercantiles y la posterior situación de insolvencia de la entidad constructora.
TERCERO.- No obstante lo anterior, como quiera que la entidad R.L. ADVANGE S.L. efectivamente libró uno de los pagarés asumiendo con ello el pago (en dicho importe) de la obra ejecutada por la actora a instancia de la constructora codemandada y ejercitándose, además de la acción contractual la acción cambial derivada del título mercantil, procede condenar a la referida entidad al pago de dicho importe, junto con los gastos que el impago ha generado y los intereses legales correspondientes, debiendo con ello estimarse parcialmente la demanda frente a la referida entidad y, con ello, no efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales respecto a la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARLOP, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de G.C. de fecha 24 de septiembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 1585/2008, revocando su segundo (2o) pronunciamiento y, en su lugar, condenamos a R.L. ADVENGE, S.L. a pagar, solidariamente de la condena establecida en el primer pronunciamiento respecto a la entidad CONSTRUCTORA EL MAR DE CANARIAS, S.L., exclusivamente la suma de siete mil trescientos treinta y seis euros con siete céntimos (7.336,07 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial, revocando igualmente y dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas frente a la entidad actora y, manteniendo los restantes pronunciamientos, no ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
