Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 109/2012 de 09 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100317
Encabezamiento
ROLLO Nº 000109/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.323/2012
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Doña María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001094/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Juliana representado por el Procurador D./Dª ANA LARIOS ACACIO y defendido por el Letrado MARINA GUTIERREZ VERDU y de otra como demandado-apelado, Balbino , no comparecido en ésta alzada, encontrándose en rebeldía. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO formulada por el Procurador LARIOS ACACIO, ANA en nombre y representación de Juliana contra Balbino , debo declarar y declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1ª.Se atribuye de forma compartida a Dª Juliana y a D. Balbino , la patria potestadad y se atribuyela guarda y custodia de su hija menor ALVINA a favor de la madre Dª Juliana , actuando siempre en beneficio de su hija menor.
2ª.Como régimen de estancias y visitas se fija como sistema de visitas paternofilales, y dada la distancia entra ambos domicilios y con el fin de no causar perjuicio a la menor con los traslados, se acuerda un régimen de visitas abierto, de forma que el padre prodrá ver y permanecer con la menor, cuantas veces quiera cada vez que el mismo viaje a Valencia, siempre que no interrumpa las obligaciones escolares o actividades extraescolares de la menor, y previo aviso a la madre, informandole cuando será devuelta al domicilio materno.
Respecto de los periodos de vacaciones escolares de la menor, de verano, Samana Santa y Navidad, la menor permanecerá la mitad de los mismos con su padre, alternandose por años sucesivos, correspondiendole a la madre la primera mitad en los años pares, y al padre en los años impares, sin que pueda abandonar el territorio nacional español sin el consentimiento escrito de la madre.
3ª. Respecto del uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, acuerdo que el mismo quede para D. Juliana .
4ª. En cuanto a la pensión alimenticia, a favor de la menor ALVINA se fija en 300 € mensuales, a cargo de D. Balbino , a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC.
5ª. Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hija menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.
6ª.- En cuanto al régimen económico de la sociedad de ganaciales, deberán las partes acudir al procedimiento liquidatorio oportuno, si así es de su interés.
7ª.- Se desestima la fijación de pensión Compensatoria solicitada por Dª Juliana .
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9 de mayo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 23 de noviembre de 2.011, que acordó el divorcio de los litigantes y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo de ambos, de 10 años de edad.
Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que en la instancia percibía un subsidio de desempleo de 426 euros al mes (folio 42); no está acreditado que tenga otros ingresos, además de los 8.000 euros que el propio demandado reconoció haber percibido como consecuencia de un pleito; oída y vista la grabación no puede entenderse, como alega la recurrente, que el demandado aceptara en la vista el pago del alquiler de la actora adicional a la pensión de alimentos del hijo; el demandado alegó en la vista que está pagando un alquiler de 500 euros al mes; no consta que el hijo tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad; teniendo en consideración estos elementos de juicio, la Sala concluye que la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , y debe confirmarse.
SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. Si las circunstancias económicas del demandado son las descritas sucintamente en el anterior razonamiento jurídico, las de la actora se caracterizan por trabajar para una empresa de limpieza, de la que percibe la suma de 525,83 euros al mes (folios 21 y siguientes) y pagar un alquiler de 300 euros al mes (folio 17); a la vista de estos datos, no se advierte el desequilibrio que justificaría el reconocimiento de una pensión compensatoria, porque ambos litigantes tienen parecidos -y escasos-, recursos; procede por ello la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 23 de noviembre de 2.011.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
