Sentencia Civil Nº 323/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1074/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0005737

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1074/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 741/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5)

Apelante: CLAFAUS MIX SL.

Procurador.- D./Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

Apelado: INMO 5696 SL.

Procurador.- D./Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER.

SENTENCIA Nº323/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 741/2009, promovidos por CLAFAUS MIX SL contra INMO 5696 SL sobre "declaración de defectos constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLAFAUS MIX SL, representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido del Letrado Da. SALVADOR TORMO TERRADES contra INMO 5696 SL, representado por el Procurador Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO AZPITARTE CAMY.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5), en fecha 16-mayo-11 en el Juicio Ordinario - 000741/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent en nombre y representación de la entidad mercantil CLAFAUS. MIX, S.L. contra la entidad mercantil INMO 5696, S.L. absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CLAFAUS MIX SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INMO 5696 SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14-mayo-12.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Clafaus Mix S. L., como compradora, presentó demanda frente a entidad Inmo 5696 S. L. como promotora, instando, con fundamento en los artículos 1089 , 1091 , 1097 , 1101 1445 y 1591 del Código Civil , la condena de la demandada al pago de la suma principal de 4.843 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, como indemnización de daños y perjuicios por los sufridos consistentes en el coste de la reparación de las manchas y deterioros producidos en el interior de la vivienda de aquella, adquirida a la demandada, como consecuencia de la filtración de agua de lluvia por su techo, por la inadecuada impermeabilización de la terraza existente sobre la misma, y para el arreglo de la causa que se encuentra en su origen. Y se amplía la demanda en exigencia de otros 1.150 euros, e intereses desde la interpelación judicial, como indemnización por el coste de reparación de la cubierta del edificio situada sobre el dormitorio principal, por nuevas filtraciones de agua en la vivienda.

Y opuesta la demandada, negando su responsabilidad, se dicta sentencia en la instancia por la que, en atención a las previsiones del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y acogiendo los postulados de la demandada, se desestima la demanda.

Sentencia que es apelada por la demandante.

SEGUNDO.-

A efectos de resolver la apelación, siendo la responsabilidad exigida en el litigio la prevista en los artículos 17 de la LOE y 1101 y concordantes del Código Civil , corresponde delimitar, dentro de las pretensiones indemnizatorias que se acumulan, la que se refiere al coste de reparación de los desperfectos ocasionados en la cocina y dormitorio principal de la vivienda de la demandante, que se concreta en la demanda en 1.525 euros, de los correspondientes al arreglo de impermeabilización, por una parte, de la terraza particular: 2.650 euros, donde radicaría el origen, según se dice, de las filtraciones sobre la cocina, y, por otro, conforme a la ampliación de la demanda, de la cubierta del edificio sobre el dormitorio principal: 1.150 euros, causante o agravatorias de las habidas en dicha estancia.

Y, así, respecto a tales coste de arreglo de defectos en la terraza y cubierta cabe rechazar, ya desde un inicio, la demanda, al carecer la demandada de legitimación para la reclamación por sí sola de la indemnización que solicita para obtener su reparación sin más precisión, al no pretenderse condena de hacer, y al no aludir a que se ejercita la acción por cuenta o a favor o para la Comunidad de Propietarios de la finca, y venir referidos los problemas surgidos a elementos comunes y, por lo tanto, ser solo factible la exigencia a favor de los cotitulares en su conjunto y no del propietario individual. Ya que, en efecto, tanto la terraza de uso general, como la de uso privativo afectadas, aún de considerarse esta última de propiedad y utilización exclusiva de la demandante, según la escritura de propiedad, tienen la misión de ser cubierta y estructura del edificio, incluida en la enumeración de elementos comunes que recoge el artículo 396 del Código Civil , por lo que gozan de la cualidad de tales.

Y ello aún teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que señala que cualquier comunero puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares. Y que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros e, incluso, cuando sean éstos contrarios al litigio ( SSTS de 9 Febrero de 1987 , 22 Octubre de 1993 , 21 Octubre de 1999 y 29 Junio de 2001 , entre otras). Pues no cabe entender que se extienda al caso de solicitud de indemnizaciones, como acaece en el presente caso, que a falta de mayores indicaciones sobre la defensa de los intereses de la Comunidad, podría hacer propias el demandante, pasa a tratarse de derechos solo de aquella. Cuestión, por lo demás, la de la falta de legitimación del actor por la demandada al contestar la demanda, sin perjuicio de ser factible su análisis de oficio por afectar a los presupuestos del éxito de la demanda.

Lo que determina que en este, punto, aunque por razones distintas a las que se señalan en la sentencia de primera instancia, deba confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de esta parte de la demanda. A salvo la posibilidad del ejercicio de las acciones que estime oportunas la Comunidad o alguno de los comuneros en los términos que se han expuesto frente a la indicada demandada.

TERCERO.-

En lo que atañe a la indemnización que se solicita como coste de reparación de los desperfectos sufridos por la actora en el interior de su vivienda, en concreto en la cocina y en el dormitorio, por las filtraciones habidas desde la terraza particular y desde la comunitaria, como consecuencia de vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que pudieran ocasionar el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, con base, en su caso, del artículo 17-1- "b" de la LOE , se debe tener en cuenta que, para supuestos de vicios constructivos el artículo 1591 del Código civil , es criterio de esta Sala, expuesto, entre otras en la S. nº 105/2011, de 28 de febrero , que opera el principio de la inversión de obligación el partícipe en el proceso constructivo y justificar su falta de responsabilidad en los daños evidenciados de esta clase, la carga de la prueba, bien por existir una presunción "iuris tantum" de que si la obra padece la ruina es debido a que los que intervienen en ella, bien porque la experiencia demuestra que no puede imponerse al perjudicado la averiguación y prueba de la causa del daño que ha sufrido, cuando ha de hacerse frente a profesionales especialmente técnicos, que obtienen beneficios por sus actos y que han de aplicar reglas especiales de cuidado. extensible dicha consideración al régimen actual que contempla la LOE, al señalar en su artículo 17-8 , que: "Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño".

Y, a partir de esta premisa, una vez aceptada la existencia de los daños privativos que se reclaman sufridos en el interior de la vivienda de la demandante, por filtraciones procedentes del exterior, era a la demandada a la que incumbía justificar, como partícipe del iter constructivo, su caracter ajeno a tales daños.

Y, a tales efectos, no se considera suficiente el informe pericial acompañado por la demanda, elaborado por el arquitecto técnico D. Severino (folio 209 de las actuaciones), o por lo menos no cabe darle mayor valor que al aportado por la actora, y su ampliación, realizados por el también arquitecto técnico D. Luis Pedro (folios 36 y 63), atribuyendo aquel la entrada de aguas a las albardillas rotas, grietas producidas en las paredes, o por los taladros no sellados realizados para el anclaje del toldo colocado por cuenta de la actora, por un lado, y a la falta de mantenimiento de los sumideros de la azotea comunitaria, al orificio detectado en la pared de la chimenea recayente sobre el armario afectado, o al orificio realizado para la instalación del aparato de aire acondicionado para el paso de tuberías hasta el interior de las viviendas, frente a un defecto de impermeabilizacion que se sustenta por el segundo, ya que al margen de no resultar del demandado el perito más idóneo, al haber sido técnico de la obra, lo que le puede restar algún grado de objetividad, en tanto en cuanto, en definitiva, está juzgando, siquiera de manera indirecta, su propia actuación profesional, reconoce no haber hecho pruebas de escorrentía de la fachada ni del antepecho, ni de estanqueidad, a fin de verificar sus hipótesis, al margen de reseñar un conjunto de causas heterogéneas, en el caso de las filtraciones en el dormitorio sin habere realizado comprobaciones para decantarse por unas u otras. Por lo que no es factible descartar las que se exponen, a su vez, aunque tambien sin suficientes verificaciones, por el perito de la actora.

Y cuando la parte demandada ha venido a aceptar la existencia de deficiencias de las que se ha responsabilizado anteriormente, como lo demuestra las actuaciones realizados -o al menos autorizadas- en la terraza privativa de la demandante, levantando el suelo alrededor del sumidero para intentar localizar el origen de los daños, y otras culminadas con éxito, a tenor de lo que se expone en en la demanda. Puesto que de considerar que las filtraciones provenían de las grietas y fisuras debidas a causas atribuibles a la demandante, como es la colocación del toldo así, se habrían indicado desde un principio a la actora, y rechazada la posibilidad de la reparación.

Y siendo, por lo demás, que tampoco queda suficientemente acreditado que el origen de tales filtraciones estuviera en la balconera efectuada por la actora en su terraza privativa, puesto que ello no se expone así por el perito de la demandada en su informe, y no resulta suficiente la mención circunstancial que realiza el perito de la demandante en juicio sobre una cuestión que quedaba al margen de su pericia.

Y habiendo precedido reclamacion extrajudicial de la demandante con prontitud suficiente como la señalada respecto al sumidero de la terraza, si demuestra las actuaciones realizadas por la demandada por tales requerimientos, si bien de forma no satisfactoria como lo demuestra la persistencia de las filtraciones. Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 17-1 de la LOE , y atendiendo, igualmente, a que la demandada no controvierte adecuadamente la existencia y valoración de daños que reclama la demandante de acuerdo con la pericial que acompaña, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, para, dejando sin efecto también en parte la sentencia de instancia, acordar, en su sustitución, con estimación parcial de la demanda, la condena de la demandada al pago de la suma principal de 1.525 euros como indemnización, exclusivamente por los daños sufridos en el interior de su vivienda. E intereses legales de aquella cantidad, a contar desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono. Esto último de acuerdo con lo establecido en los artículos 1001 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC . Y procediendo la desestimación del resto.

Y Siendo, por último, que por razón de ser revocada en parte la resolución recurrida, resultaba obligado conocer de nuevo sobre las costas del procedimiento en primera instancia, no corresponde realizar expresa condena de las mismas, por la estimación parcial que se hace de la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 394-2º, al que se remite el 397, ambos de la LEC .

CUARTO.-

La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Clafaus Mix S. L., contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 (antes 5) de los de Gandía en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 741/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA EN PARTE la citada sentencia, dejándola sin efecto en lo necesario, para, en su sustitución, acordar:

Con estimación parcial de la demanda inicial, y su ampliación, planteada por la entidad Clafaus Mix S. L. contra la empresa Inmo 5696 S. L., la condena de la indicada demandada:

1º) al pago a la actora de la suma principal de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (1.525.-).

2º) E intereses de dicha cantidad a contar desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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