Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 242/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100304


Encabezamiento

R 242/12

SENTENCIA Nº 000323/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000418/2010, por D. Miguel representado en esta alzada por el Procurador Dª. Rocío Cuñat Tormo y contra COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D.Raúl Martínez Giménez , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 3 de enero de 2012 , contiene el siguiente: "FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Procurador Rocío Cuñat Tormo, en nombre y representación de Miguel , con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de junio de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: el Sr. Miguel es ingeniero agrónomo, habiendo sido nombrado perito judicial en el Procedimiento Ordinario 114/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 4 de Valencia a instancias de la entonces actora y aquí demandada, a raiz de cuya intervención se generaron unos honorarios reclamados a través de sendas facturas que se aportan como documentos uno y dos que no han sido satisfechos por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 con sede en Alboraya. La Sentencia dictada en el referido procedimiento no efectuó expresa imposición de las costas causadas por lo que el pago de sus honorarios le fue denegado al perito en sede del incidente de tasación de costas alli tramitado. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 21.299,56 euros mas intereses legales y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos:

Nos hallamos ante un arrendamiento de servicios. El objeto de la pericia era la medición de una superficie en metros cuadrados. La pretensión de la DIRECCION000 en el procedimiento contencioso era que se reconociesen 116,16 metros cuadrados mas a su propiedad en un P.A.I. La compensación total que correspondería por dichos metros seria de 23.916 euros es decir, una cantidad equivalente prácticamente a la que solicita en esta demanda.

Sin embargo el informe pericial resulto erróneo en su medición, pues no se circunscribió al sector norte del proyecto que era lo que con toda claridad se pedia como prueba, por lo que se emitió un informe complementario cuya única diferencia con el principal consistió en haber añadido datos catastrales para determinar el área del sector norte del proyecto y el resultado consta en la página 10 del anexo arrojando un resultado de 1.962,94 metros cuadrados.

Los 1.000 euros entregados constituyen un precio razonable para la simple medición de un cuadrilátero siendo desmesurada la de 21.299,56 euros que se pide y eso sin considerar los conceptos que se duplican en las dos facturas presentadas. Concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Moncada se dicto en fecha 3 de enero de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- El objeto de debate resulta una cuestión previa a esta litis que quedo debidamente establecido en el proceso contencioso- administrativo, hecho que ademas asi fue aceptado por la propia demandada a la hora de contestar a los escritos que el actor apelante en nombre de Fraucasa Ingenieros S.L. realizo en aquel proceso y que incluso han sido específicamente reseñados y copiados en el escrito de contestación a la demanda.

Ciertamente no se acompaño al escrito de demanda la escritura de constitución de la mercantil Fraucansa Ingenieros S.L. ni tampoco el apoderamiento del actor para adverar la serie de facultades que como funciones de gerencia social tiene atribuidas el apelante. Sin embargo, ello no puede ser óbice para la continuación del proceso y la resolución sobre el fondo del mismo, pues el Sr. Miguel compareció en los Autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 4 de Valencia a fin de interesar la oportuna tasación de costas que amparara el derecho que con ocasión de la realización del peritaje encomendado le correspondía, y asi se acredita mediante los documentos 18 y 20 de los acompañados al escrito de demanda sin que en ningun momento se planteara en aquel procedimiento cuestión alguna atinente a la legitimación ni por el propio Juzgado ni por las partes contendientes.

Dichos motivos seran objeto de análisis seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Analizados los términos de la controversia suscitada, puede anticiparse ya desde este momento, que la Sala concluye en la improsperabilidad del recurso y por consiguiente de la demanda interpuesta por el Sr. Miguel , si bien por el cauce de distintos razonamientos jurídicos a los expuestos en la Sentencia impugnada, los que seguidamente se exponen.

La Juzgadora "a quo" aprecia la excepción de falta de legitimación activa aducida por la Comunidad de Regantes al contestar a la demanda, por considerar que habiendo desempeñado el Sr. Miguel el cargo de perito, y siendo la entidad mercantil emisora de las facturas reclamadas, existe una discordancia en lo referente a la capacidad de actuar en el procedimiento como parte demandante, habida cuenta que no se halla el actor a tenor de esta circunstancia, en la posición que justifica jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sala, ha de discrepar de dicha afirmación, por cuanto, como pone de manifiesto la parte actora apelada, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales dispone que las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales y añade también el citado texto legal que a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. En el artículo 5 se establece a su vez, que la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas. Y especialmente y en lo que ahora interesa, dispone el repetido texto legal, que los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada por los profesionales que la integran, se imputarán a la sociedad. Añade por ultimo el articulo 9 que en los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. Pues bien, en el caso presente, de la documentación acompañada al escrito de demanda aparece:

Que las facturas 8/2008 y 12/2008 que como documentos 1 y 2 se acompañan al escrito de demanda y sustentan la demanda del actor esta emitidas por Fraucansa S.L. y firmadas por el Sr. Miguel , si bien la cuenta bancaria designada es de titularidad de Fraucansa S.L.

Que el informe pericial y su Anexo emitidos en el seno del procedimiento Contencioso-Administrativo del que trae causa el presente estan firmados por D. Miguel . Tambien la citación (documentos 10 12 y 13) y comparecencia en el acto del juicio a fin de ratificar su informe se formalizan en la persona física referenciada (documento 13).

El documento 11 consiste en acuse de recibo correspondiente a una carta remitida por Fraucansa Ingenieros a la demandada en fecha 18 de abril de 2008. El documento 15 es similar, si bien en este caso el remitente es la persona física cuya dirección resulta coincidente con la de la mercantil. Los documentos 14 y 16 son sendas reclamaciones dirigidas a la demandada, en las que el membrete corresponde a la mercantil Fraucansa S.L. en tanto que se hallan firmadas por el Sr. Miguel -P.R. Fraucansa Ingenieros S.L.

En esta tesitura, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009 el Sr. Miguel en nombre y representación de Fraucansa Ingenieros S.L. (doc. 20 de la demanda) presenta escrito dirigido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el que reclama el pago de los honorarios devengados por la emisión de los informes periciales para cuya realización fue designado, acompañándose facturas emitidas por Fraucansa Ingenieros. De dicho escrito se da traslado mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2009 a la adversa.

A tenor de cuanto se ha expuesto, es facil colegir, de un lado, que la actuación del Sr. Miguel se produce indistintamente como persona fisica o a traves de la mercantil por él mismo constituida para el ejercicio de su profesión, en virtud del texto legal citado, sin que en aquel procedimiento resultara impugnado o puesta en duda la naturaleza de la designación del nombramiento de perito judicial por esta u otra causa por la ahora apelada. Y en segundo lugar, que tal circunstancia no puede manifestarse desconocida por la contraparte, en cuanto ya en el procedimiento anterior, fue reclamado el importe de los honorarios que ahora exige a través de factura emitida por Fraucansa Ingenieros, S.L. de la que se dio vista a la contraria, según consta asimismo acreditado, sin que exista constancia en las presentes actuaciones de que tampoco en esta ocasión se impugnara en ningun momento la legitimación de la mercantil para efectuar tal reclamación, por lo que es claro, que resultara de aplicación al caso la doctrina Jurisprudencial conforme a la cual la parte que -como es el caso- reconoce en otra sede la legitimación procesal a otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, ( S.S.T.S. de 15 de junio de 2001 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) pues como argumenta la STS de 13 de marzo de 2006 "una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior". Procede por tanto la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa aducida, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

Y en cuanto a esta cuestion, analizadas las circunstancias concurrentes, como ya se ha anticipado considera el Tribunal improsperable la demanda formulada, pues como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil el arrendamiento de servicios presenta un carácter consensual, bilateral y oneroso, pues si falta precio, no existira arrendamiento de servicios. El articulo 1544 anteriormente nombrado, habla de "precio cierto", y en cuanto al precio del arrendamiento, el Tribunal Supremo tiene declarado que tal precio ha de ser fruto del acuerdo o pacto expreso de las partes, ( SSTS de 10 de noviembre de 1944 o 19 de diciembre de 1953 ) y cuando el Colegio profesional correspondiente a que pertenece el contratista tiene aprobadas unas tarifas, suplen las mismas en su caso, el silencio de las partes en cuanto a esta cuestion (STS de 7 d ejunio de 1958).

Llegados a este punto, es importante señalar que la actora reclama un elevado importe por sus servicios con apoyo unica y exclusivamente en las facturas que acompaña al escrito de demanda. La contraparte ya en la contestacion y mas explicitamente en el acto de la Audiencia Previa, no niega la prestación de los servicios, sino que arguye que el precio del contrato quedo fijado por las partes con carácter previo (minuto 8,46 de la grabación) y sostiene que este se estableció en 1.000 euros y que por lo tanto ha quedado saldada su deuda mediante la provisión de fondos realizada a favor del demandante en su dia (9,06). Afirmando cuando le fue concedida la palabra para la fijación de los hechos controvertidos durante el desarrollo de la Audiencia Previa que: " nosotros lo que decimos es que no se debe (10,12) porque se pago en su momento, porque fue saldada la deuda con el pago de los 1.000 euros (10,19) y porque este es un contrato sinalagmático (10,21)."

En esta tesitura, es claro que conforme a las mas elementales normas que sobre la carga de la prueba contiene el articulo 217 de la L.E.C . y la doctrina jurisprudencial citada, pesaba sobre la parte actora la carga de demostrar: o bien el pacto existente entre las partes acerca del concreto importe de los honorarios de la pericia efectuada por el Sr. Miguel superior a los 1.000 euros abonados; o subsidiariamente proceder a la solicitud de informe del Colegio Oficial correspondiente acerca de la procedencia del importe de los reclamados. Sin embargo tal carga no ha sido en absoluto satisfecha por la recurrente, con los efectos negativos que tal ausencia de actividad probatoria ha de conllevar para sus intereses. Asi, si se retoma el acto de la Audiencia Previa, se comprueba como abierto el periodo probatorio, el demandante propuso únicamente el interrogatorio de la demandada (11.11) que resulto inadmitido, manifestando acto seguido la representación del recurrente (11,40) que no proponía ninguna otra prueba. Habrá de convenirse pues, que tales circunstancias hacen imposible el acogimiento de su demanda, al no haberse acreditado en modo alguno los hechos en que la misma se fundamenta, y en concreto, el convenio existente entre las partes para el pago de honorarios mas alla de los que ya le han sido satisfechos, extremos que al haber quedado huérfanos de prueba que los respalde, determinan la procedencia de desestimar la demanda y el recurso de Apelacion formulado.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Moncada en fecha 3 de enero de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 418/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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