Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 213/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100266

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00323/2012

SENTENCIA NÚMERO: 323/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a doce de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES Nº. 274/2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de CASPE (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) nº. 213/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª. Azucena , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. INMACULADA CORTÉS ACERO, asistida por la Letrada Dª. MARGARITA POMAR GARCÍA, y como parte apelada, D. Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Letrado D. LUIS- JAVIER SAGARRA DE MOOR. En dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 7 de Octubre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dña. Azucena contra D. Lucas .- Corresponde a Dña. Azucena el pago de las costas del proceso al haber sido desestimadas todas sus pretensiones en el presente procedimiento.-".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Junio de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Dª. Azucena la Sentencia de instancia, suplicando su revocación y se declare que debe adicionarse y completarse el inventario de los bienes comunes a liquidar entre los cónyuges, con los bienes relacionados en la alegación CUARTA de su escrito de recurso.

SEGUNDO.- Formuló Dª. Azucena en Junio de 2010 demanda instando la formación de inventario de la sociedad conyugal formada por los litigantes, solicitando se incluyeran los bienes relacionados en el doc. Nº. 3 que aportaba, alegando que el 23 de febrero de 2007 los entonces cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que liquidaban su sociedad conyugal, adjudicándose los bienes y deudas que la conformaban y pactando para lo sucesivo el régimen de separación de bienes, y en dichas capitulaciones omitieron incluir dichos bienes cuya adición ahora interesa.

En la relación aportada se incluían vehículos, camiones, licencias de taxi, maquinaria diversa, olivos en producción, edificación de dos plantas realizada en fincas rústicas, empresa de explotación de grúas y taxis, cantidades pendientes de cobro de la empresa y reintegros debidos a Dª. Azucena .

En el escrito de recurso excluyó de la petición de inclusión los olivos en producción, el valor de la edificación de dos plantas en las fincas rústicas adjudicadas al esposo, la empresa individual denominada Lucas , y el reintegro por préstamo a D. Victorino , numerados con los ordinales Nos. 10, 11 y 12, y Nº. 2 de reintegros del escrito Nº. 3 aportado con la demanda.

La actora cita, en apoyo de su pretensión, la Sentencia de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1993 , que permite el complemento del inventario o liquidación, cuando, voluntaria o involuntariamente, se hubiesen omitido bienes comunes del matrimonio en los mismos, y, que, efectivamente, resulta aplicable a tenor de los términos en que se planteó la demanda.

TERCERO.- La prueba practicada en el proceso, en especial la documental aportada e interrogatorio de las partes conducen a la desestimación del recurso por las siguientes razones.

Ambos litigantes han reconocido en el acto de la vista que el patrimonio común estaba constituido por la vivienda familiar, el negocio de explotación de taxis y grúas que estaba instalado en la edificación construida en las fincas rústicas de que eran propietarios y que contaba con planta baja destinada a oficinas, garaje y almacén, con piscina, y una planta alzada destinada a vivienda, de unos veinte años de vida.

Han manifestado también que decidieron liquidar el patrimonio común con la finalidad de que el marido quedase al frente de la explotación del negocio, el que lo traspasaría a los hijos del matrimonio cuando se jubilase, abonando mientras tanto a la esposa 1.000,- € mensuales, que cuando la jubilación del padre pagarían los hijos, quedando esta última con la vivienda familiar y un coche en propiedad.

La esposa manifestó en el interrogatorio que ella quería la casa, que creyó que repartirían la empresa por mitad, y que los hijos tienen sus coches reflejados en el inventario que ellos utilizan aunque estén a nombre del padre, así como que cuando firmó las capitulaciones no estaba en condiciones, y no se enteró de nada, pero que firmó previa consulta con su abogado, y que los abogados de las partes gestionaron la liquidación.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto, el contenido de las capitulaciones, determina que al esposo se adjudicaron las fincas rústicas con los inmuebles que en ellas se construyeron, todos los vehículos en ellas relacionados (incluso remolques y máquinas) menos uno, y la totalidad de las deudas de la sociedad conyugal por un total importe de 245.190,47 €, dicho lote. A la esposa se adjudicó la vivienda familiar con un vehículo, lote valorado también en 245.190,47 €.

Se pactó también el pago de 1.000,- € mensuales a la esposa por el Sr. Lucas , que satisfarían sus hijos al jubilarse este último, así como que entonces se traspasaría el negocio a los hijos con la totalidad de los vehículos y elementos afectos al mismo.

Los cónyuges se divorciaron mediante la Sentencia de divorcio de 22 de marzo de 2010 (folio 68 y ss.).

Es claro a la vista de lo pactado por ambos litigantes que partieron su patrimonio en dos lotes, el negocio con todos los vehículos, enseres, maquinaria, licencias, e inmueble en que radicaba el mismo en las fincas rústicas para el marido y la vivienda familiar para la esposa con una asignación dineraria de carácter indefinido, asumiendo el esposo la totalidad de las deudas.

Por ello, la omisión de vehículos, licencias, maquinaria y créditos del negocio que aquí sostiene la actora se produjo en la escritura carece de virtualidad y valor alguno desde el momento en que quedó clara en las capitulaciones la voluntad de los esposos de asignar al Sr. Lucas el negocio para su explotación con todos los elementos indispensables para el ejercicio de la actividad, licencias, vehículos, camiones grúas y demás maquinaria afecta a la misma.

La no especificación concreta de los elementos integrantes del negocio no es relevante, tampoco su detallada valoración exacta, pues ambos decidieron dividir la sociedad en dos lotes, otorgándoles un valor alzado idéntico, equiparándolos con las contraprestaciones pactadas de asunción de deudas consorciales y abono de pensión indefinida a cargo del Sr. Lucas .

A mayor abundamiento, tal solución viene corroborada por el hecho reconocido de que parte de los vehículos que se señalan omitidos fueron adquiridos para los hijos del matrimonio y son ellos los que los utilizan y poseen, que las cantidades pendientes de cobro por el negocio al tiempo de las capitulaciones se abonaron según la documental aportada antes del divorcio de los cónyuges tres años después, y, por tanto, deben entenderse aplicadas a necesidades comunes, al ser el negocio el que nutría a la familia, y que el reintegro que se solicita por la venta del MINI-850 debe rechazase al no acreditarse la fecha de la efectiva venta del mismo por la sociedad conyugal.

El recurso en suma, debe ser desestimado, salvo en el apartado de las costas causadas en la instancia dada la naturaleza de la cuestión litigiosa planteada ( Artº. 394 LEC ).

QUINTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada ( Artº. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Azucena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia de Caspe (Zaragoza) el 7 de octubre de 2011, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el apartado referente a las costas de la instancia, sobre las que no se hace especial declaración, no efectuándose tampoco sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido por Dª. Azucena .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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