Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 275/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2012
Rollo:275/2012
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS VEINTITRES
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL DESAHUCIO 119/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.8 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 275/2012/, en los que aparece como parte apelante Casilda , representado por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA GRACIA SAU, y asistido por el Letrado Sr. PRIETO CRESPO y como apelado D. Juan Miguel Y Flor , representados por la Procuradora Dª. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Juan Miguel Y Dª Flor contra Dª Casilda acordando el desahucio de la demandada de la vivienda sita en Zaragoza, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , procediéndose al lanzamiento si no desaloja voluntariamente antes de la fecha señalada, con autorización para al entrada y el descerrajamiento de la pauta de ser preciso, y condenando a Dª. Casilda a pagar a la parte actora la cantidad de 1.200 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta el mes de marzo de 2012, más la suma mensual de 400 euros hasta que se devuelva la posesión del inmueble a la parte demandante, con los intereses legales especificados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Las costas procesales causadas se imponen a Dª Casilda ".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Casilda se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 13 DE JUNIO DE 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 6 DE JULIO DE 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la parte apelada la admisibilidad del recurso de apelación.
El procedimiento tiene por objeto la acción de desahucio y de reclamación de rentas, por lo que no es aplicable la excepción del art 455 LEC , que se refiere a procedimientos tramitados por razón de la cuantía.
En cuanto al cumplimiento del art 449 p1 LEC , se alega que no se han pagado las rentas. Sin embargo, las rentas fueron consignadas y el decreto de 7-6-2.012 decidió que para el cobró se debía instar la ejecución provisional, con lo que la parte no muestra su disconformidad. Por tanto, procede considerar cumplido el requisito del art 449 p 1 LEC .
SEGUNDO.- En el presente procedimiento de desahucio se cuestiona por las partes el momento en el cual se han de consignar las rentas para enervar la acción.
Este procedimiento se inició conforme al art 440 p 3, redacción la Ley 37/2.011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal. En su exposición de motivos ya consta que la reforma que se pretende viene motivada por el aumento de la litigiosidad y que su objeto es suprimir trámites procesales innecesarios o sustituirlos por otros más breves, configurando un procedimiento similar al monitorio.
TERCERO.- En el presente caso, en demanda presentada el día 6 de febrero se alegó que la parte demandada no podía enervar porque se había efectuado un previo requerimiento notarial. Sin embargo, la documentación adjuntada a la demanda era un burofax 31 de enero, sin que constara su notificación.
La parte demandada fue citada el dia 16 de febrero y presentó oposición el día 15 de marzo alegando que no se debía porque se había pagado
La vista tuvo lugar el día 28 de marzo y en esa fecha se consignaron las rentas.
La sentencia interpreta que solo cabe enervar en los 10 días siguientes a la citación para la vista según el art 440 p 3 LEC .
Aunque el contenido de la demanda respecto a que no cabía enervar porque se había efectuado requerimiento notarial no era acorde con la documentación aportada, lo relevante es que la parte actora afirmó que la parte demandada no tenía derecho a enervar. En el decreto de admisión de la demanda consta y se advierte a la parte demandada que la parte actora efectúa esa afirmación (parte dispositiva 3 del decreto de 10-2-2.010), pero también ordena advertir en la cédula de requerimiento de su derecho a enervar (parte dispositiva 2 del decreto de 10-2-2.012)
La parte demandada tuvo oportunidad de: 1) alegar las circunstancias que tuviera por conveniente sobre la procedencia de la enervación, si así lo entendía, incluido, como ahora manifiesta, que desde el burofax a la fecha de la demanda no transcurrió un mes ( art 440 p 3 LEC ) y 2) efectuar la consignación en el plazo de diez días establecido en el art 440 p 3 LEC .
Sin embargo, la oposición de la parte demandada no tuvo por objeto ninguna de esas posibilidades, sino alegar razones por las que, a su entender, no debía. La vista debió versar, en consonancia con la oposición, sobre si el arrendatario debía o no. Sin embargo, la vista versó sobre la procedencia de la enervación cuando ello solo tiene lugar cuando se han consignado las rentas en el plazo de diez días del art 440 p 3 LEC y si hay divergencia sobre la procedencia de la enervación
En el recurso se alega que carece de utilidad la consignación en el plazo de diez días cuando la parte actora ha afirmado que no cabe enervar. Sin embargo, el art 440 p 3 LEC establece claramente que la consignación para enervar se ha de efectuar en dicho plazo, sin perjuicio de la celebración de vista para debatir sobre si "procede o no" enervar cuando se "pretenda" o cuando resulte una discrepancia sobre ello.
Considera la parte apelante que el art 22 p 4 LEC permite enervar hasta la vista. Sin embargo, de la conjunción del art 22 p 4 y 440 p 3 LEC no resulta que se hayan establecido dos momentos para enervar la acción, pues aunque el art 22 p 4 LEC incluye la expresión "previamente a la celebración de la vista" no se puede considerar de forma aislada porque va unida a la expresión de " los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley ", donde se establece el plazo de diez días para enervar. En definitiva, la nueva redacción del art 440 p 3 LEC ha reducido el plazo para enervar, en consonancia con la finalidad de la Ley 37/2.011 de 10 de octubre (exposición de motivos III). A esta interpretación no es obstáculo el art 22 p 4.2 LEC al permitir un requerimiento fehaciente de pago, pues es una oportunidad para el cumplimiento de esa obligación sin acudir a un proceso, sin perjuicio que surta sus efectos si se reitera otra situación de impago. Por tanto, procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC )
Fallo
1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Victoria Gracia Sau en nombre de Doña Casilda contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad .
2- Con imposición de costas del recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
