Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 784/2012 de 27 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100312


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 784-B/12

1

SENTENCIA NÚM. 323

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PROMOCIONES ESPIFERR VILLENA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Isabel Tejada del Castillo y dirigida por el Letrado D. José Carlos Orozco García Galbis, y como apelada la parte demandante TRABIS PREFABRICADO ARQUETECTONICO S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar López Fanega con la dirección de la Letrada Dª. Cristina Costa Mora.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 19/2011, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de Trabis Prefabricado Arquitectónico, S.L.U., contra Promociones Espiferr Villena, S.L., debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA Y DOS EUROS (25.133,72 €); cantidad que devengará el interés pactado entre las partes, que asciende al 8% anual desde la fecha de emisión de la factura (11 de junio de 2009).

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 784/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada acogió la demanda en la que se reclamaba la condena de la mercantil demandada al pago de la suma de 25.133'72 €, más interés del 8% pactado, importe de la factura pendiente del contrato de gestión de obra suscrito entre ambas, centrándose el recurso de apelación de la demandada en alegar, en síntesis, en la acreditación de la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso por la actora de las obligaciones asumidas respecto de la obra acometida por la demandada, imputando asimismo a la sentencia la falta de motivación.

Con respecto a esta última alegación, debe recordarse, como expresa la S.T.S. 5-07-2010 que 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión( STS 14 abril 1999 ).

Ahora bien, la respuesta a las peticiones formuladas no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pues tan censurable puede ser una motivación por exceso que por defecto. Lo que se exige es que esté argumentada en derecho y que cumpla una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y que permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ; 8 de octubre 2008 , entre muchas otras).'

Así y alterando el orden contenido en el recurso, debe afirmarse que la motivación de la sentencia, si bien podría haber sido más extensa respecto de alguna de la alegaciones de la parte demandada, cumple en lo esencial ese deber.

SEGUNDO.-Antes de abordar las concretas alegaciones de la parte apelante, conviene exponer hechos y circunstancias acreditadas en autos y que tienen incidencia en lo que aquí ha de resolverse, y así no se discute que la demandada suscribió con la actora el contrato de gestión de obra que se acompañó con la demanda, a cuyas concretas obligaciones se hará referencia posteriormente; está también probado y así lo admitió el legal representante de la demandada que dicha empresa tiene carácter familiar y se constituyó para ejecutar un edificio destinado en parte a los propios miembros de la familia y también está probado que la persona a la que la actora encomendó la llevanza de la obra era yerno de socios de la demandada.

Con carácter previo debe dejarse expuesto que la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, cuestión que habrá de ser valorada en relación con las obligaciones dimanantes del contrato.

Entrando a resolver el recurso, se cuestiona por la demandada apelante el cumplimiento de la primera de las obligaciones asumidas por la actora, consistente en 'estudio del presupuesto..., valoración y cantidades', argumentando que cuando se hizo ese estudio todavía no había proyecto que lleva fecha de noviembre de 2005, y añade 'aún a pesar de ello a la actora no le importó pactar ese servicio, que realmente se prestó mediante una estimación sobre un borrador del proyecto donde se obviaron partidas de importancia económica y se minusvaloraron otras'.

Efectivamente a la actora no le importó, pero lo que es más trascendente es que tampoco en aquel momento le importó a la ahora apelante, y por tanto, no puede achacarse incumplimiento alguno, pues se admitió por quién ahora apela que en el momento de la firma del contrato, octubre de 2005, se contara únicamente con un borrador del proyecto y no con el definitivo, y por el mismo argumento no pueden asumirse los incumplimientos que deduce la apelante de la diferencia entre costes previstos y los reales, pues ella misma admite que se obviaron partidas y se minusvaloraron otras, a lo que cabe añadir que tampoco cumplió la apelante el requerimiento efectuado en la audiencia previa para que aportara no sólo el certificado final de obra, sino el documento que justificara el coste final de la obra ejecutada y el proyecto de ejecución debidamente visado, por lo que todas las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación relativas a la indebida aplicación en la sentencia de los principios reguladores de la carga de la prueba que se imputan a la Juzgadora de instancia, no pueden ser asumidos en relación a los incumplimientos de las obligaciones 1ª y 3ª pactadas en el contrato.

La siguiente obligación cuyo incumplimiento se denuncia es la referente a la elaboración de un planing de la obra que hubiera permitido que esta se desarrollara de manera más fluida y sin retrasos y lo cierto es que esa obligación no se cumplió pues correspondía a la actora acreditar que así lo hizo y esa prueba debió consistir en la aportación del documento que se comprometía a elaborar, incumplimiento que debe ponerse en relación con el retraso que sufrió la obra y que se puso de manifiesto en el certificado emitido por el arquitecto director de la obra y explicado por su autor en el acto del juicio.

No puede, sin embargo, aceptar incumplimiento relativo a la obligación de contratar a los distintos oficios que intervinieron en la obra, pues lo cierto es que las contrataciones se fueron efectuado mediante aceptación de presupuestos, lo que no es tampoco un modo inusual de actuar, y además fue aceptada por la demandada desde el momento en que no consta cuestionamiento alguno de esa forma de funcionar durante la vigencia del contrato.

Por último, no es posible tampoco asumir que la obra tuvo un menor rendimiento económico por la actuación de la actora, pues ya se ha dicho que buena parte de los pisos iban destinados a los propios socios, con lo que ello implica, y además se obvia que existieron modificaciones en diversas partidas que supusieron un mayor coste.

En conclusión, la Sala considera que sí probó la demanda el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la misma, y en concreto la falta de elaboración del plan de obra que a su vez incidió en el mayor duración de la misma; esos incumplimientos han de tener incidencia en la reclamación que se hace, procediendo reducir el importe reclamado en un 10% que se considera adecuado a tenor de las circunstancias concurrentes, lo que implica una estimación parcial del recurso y de la demanda, condenando a la apelante a abonar la suma de 22.620'35 € e intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.-No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena de fecha 25 de septiembre de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Trabis Prefabricados Arquitectónicos S.L.U contra Promociones Espiferr S.L.U, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 22.620'35 % e intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.