Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 55/2013 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 55/2013-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 212/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a seis de septiembre de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 212/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de Doña Arantzazu Armisén Ocio Mendiguren, procurador de los tribunales y de Don Juan Miguel , Don Pablo Jesús , Don Alejandro , Doña Violeta , Don Aurelio y MARCRE S.L., contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y el Ministerio Fiscal, en el que es parte ANAUVE S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Javier Segura Zaraquiey.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo Jesús , Don Alejandro , Doña Violeta , Don Aurelio y MARCRE S.L., y el recurso interpuesto ANAUVE S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la solicitud de calificación del concurso de la sociedad MARCRE S.L. y en consecuencia declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Alejandro , Violeta , Aurelio e Pablo Jesús en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma del 18% de los créditos no satisfechos en la liquidación; asimismo debo absolver a Juan Miguel , todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada y de las personas afectadas por la calificación, así como por la representación de ANAUVE S.L. Dado traslado a las partes, presentaron escritos de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 10 de julio de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia califica el concurso de MARCRE S.L. como culpable por la falta de contabilidad y por la demora en la calificación de concurso. Según señala la sentencia, a la administración concursal no se le entregaron los libros de contabilidad. El juez a quo, por otro lado, no tiene por acreditada la sustracción de los libros denunciada por los demandados.

En cuanto a la demora en la solicitud de concurso, la sentencia acoge el criterio de la administración concursal y fija la insolvencia a finales del mes de enero de 2008. En ese momento habían vencido créditos por 384.507,46 euros y la concursada comenzó a no atender las cuotas de la TGSS. Por tanto, el concurso debió presentarse como muy tarde el 1 de abril de 2008, incumpliendo la obligación legal dado que no se solicitó hasta el mes de abril de 2009.

La sentencia declara personas afectadas por la calificación a los hermanos Alejandro Pablo Jesús Aurelio Violeta , miembros del consejo de administración. Absuelve, por el contrario, a Don Juan Miguel , Presidente del Consejo, por no haber ejercido como tal consejero, circunstancia que tiene acreditada por su avanzada edad -89 años- y su delicado estado de salud. Por último condena a los demandados de forma solidaria al pago del 18% del pasivo concursal.

SEGUNDO.- La concursada y los demandados recurren en apelación la sentencia por entender que no concurren las causas determinantes de la culpabilidad y, en consecuencia, que el concurso debía calificarse como fortuito. En segundo lugar, consideran que las personas afectadas por la calificación no han incurrido en dolo o culpa grave y, por tanto, que no procede su condena. En apoyo de tal alegación aluden a las distintas aportaciones realizadas por los miembros del Consejo. En particular, la recurrente alega que Don Aurelio debe ser exonerado, dado que presentó su renuncia al cargo el 4 de febrero de 2008. Por último se oponen a la declaración de responsabilidad, que entienden ha de ser excluida o, a lo sumo, moderada.

También recurre en apelación ANAUVE S.L., que impugna, en primer lugar, la absolución de Don Juan Miguel . En segundo lugar censura que no se haya condenado a los demandados a la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor. Y, por último, recurre la condena a los administradores, interesando se eleve la cantidad de la que deben responder a entre un 50% y un 75% del déficit concursal.

TERCERO.- El artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

El artículo 25 del Código de Comercio , por su parte, dispone que 'todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario'.

CUARTO.- La concursada considera que la falta de aportación de los libros de contabilidad no puede equipararse, como sostiene la sentencia apelada, a la ausencia total de contabilidad. E insiste que los libros fueron sustraídos con ocasión del conflicto laboral que padeció la empresa. Pues bien, tal y como señala el juez a quo,las denuncias aportadas por la concursada (documentos uno y dos de la oposición, folios 102 y siguientes) relatan una sustracción de material por parte de empleados de MARCRE S.L. Sin embargo, entre el material sustraído no se reseñan expresamente los libros contables. No podemos aceptar, por tanto, que la contabilidad se llevara en legal forma y que no se aportó por haber sido robada.

Concurre, por tanto, el supuesto contemplado en el artículo 164.2º.1º de la Ley Concursal . Es cierto, tal y como admitió la administración concursal en su informe (página 19 del anexo 2), que la administración concursal pudo analizar en soporte informático el diario de los ejercicios 2008 y 2009, los balances trimestrales, las pérdidas y ganancias, y las cuentas de mayor de esos mismos ejercicios. Ello no obstante esa información no puede suplir a los libros oficiales debidamente legalizados. La legalización constituye una garantía de autenticidad que persigue impedir que la contabilidad sea manipulada o falseada. La administración concursal, además, sostiene que aquella información era insuficiente y manipulable.

El que la contabilidad se hubiera llevado en los ejercicios 2005 y 2006, que se hubieran auditado las cuentas anuales de esos ejercicios y que se llegaran a formular las cuentas del año 2007, no permite inferir, como mantiene la recurrente, que la contabilidad también se llevara en legal forma durante los años 2007 y 2008. Por todo ello, desestimamos el primero de los motivos de impugnación.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

La concursada no cuestiona que a finales del mes de enero de 2008 los créditos vencidos e impagados ascendían a la cantidad de 384.457 euros -el pasivo declarado con la solicitud fue de 1.920.181,40 euros-. Tampoco cuestiona que en aquella fecha había incumplido sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto es correcto concluir que por entonces se reveló la insolvencia, al concurrir, cuando menos, el supuesto de hecho contemplado en el artículo 2.4º, apartado cuarto. El que un año después -el 13 de febrero de 2009- se lograra un aplazamiento de la deuda no excluye que el hecho revelador de la insolvencia se produjera y, por tal motivo, el deudor incumpliera el deber de solicitar el concurso.

SEXTO.- En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'.

Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En el presente caso, acreditada la demora en la solicitud de concurso, entra en juego dicha presunción; y la recurrente no ha acreditado que el retraso no incidiera en la agravación de la insolvencia. Antes al contrario, consta que el pasivo se incrementó en una cantidad relevante, como reseña la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- La sentencia de instancia declara personas afectadas por la calificación a quienes son o han sido miembros del consejo de administración de la concursada, a excepción de Don Juan Miguel . La parte demandada impugna la sentencia y solicita se excluya a Don Aurelio , que renunció al cargo el 4 de febrero de 2008, pretensión que debe ser acogida. El cese se produjo quince meses antes de declararse el concurso y cuando la situación de insolvencia no se había revelado con claridad -la administración concursal la sitúa 'a finales del mes de enero de 2008', esto es, coincidiendo prácticamente con la renuncia-. Ha de tenerse presente que la calificación del concurso como culpable se asocia en el artículo 164.1º de la Ley Concursal , en términos generales, con el dolo o culpa del deudor o sus representantes en la generación o agravación de la situación de insolvencia. Aun cuando pueden resultar afectados por la calificación quienes hubieran sido administradores dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, dado que a Don Aurelio no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en la demora en la solicitud de concurso y en la agravación de la insolvencia, entendemos que tampoco ha de resultar afectado por la calificación.

En situación distinta se encuentran los otros miembros del consejo de administración que han resultado condenados y a quienes ha de atribuirse la responsabilidad en todas las conductas que han dado lugar a la culpabilidad. Las aportaciones que hayan realizado a la sociedad podrán valorarse, en su caso, a la hora de analizar la condena de los administradores a cubrir el déficit concursal ( artículo 172.3º de la LC , hoy artículo 172 bis). No son relevantes, por el contrario, para eximirlas como personas afectadas por la calificación.

OCTAVO.- ANAUVE S.L., por su parte, recurre la absolución de Don Juan Miguel , Presidente del Consejo de Administración de MARCRE. Según la sentencia de instancia, la elevada edad del demandado (89 años) y su delicado estado de salud 'permiten suponer mermadas sus capacidades intelectuales y volitivas para asumir las obligaciones y consiguiente responsabilidad de administración de una compañía en crisis desde enero de 2008'.

Coincidimos en este punto con las alegaciones de la recurrente y, por ello, hemos de estimar el recurso. No podemos obviar, en primer lugar, que el Sr. Juan Miguel , además de Presidente del Consejo, es el accionista mayoritario de la compañía. En el año 2008, cuando tenía 85 años, fue renovado en su cargo. La avanzada edad, por sí sola, no permite deducir incapacidad para ejercitar el cargo y, en consecuencia, para desempeñar las obligaciones como administrador. Los informes médicos aportados con el escrito de oposición (folios 2009 y siguientes), por otro lado, tampoco refieren un estado de salud invalidante. De ellos se deduce que el demandado ha sido intervenido de cataratas y que padece del corazón y de la próstata. No acreditan, en absoluto, que en el año 2008, cuando fue renovado como miembro del Consejo, estuviera incapacitado.

En definitiva, no ha quedado probado que el Sr. Juan Miguel tuviera un cargo 'honorífico', como sostienen los demandados, y que estuviera alejado de la gestión. Por todo ello, con estimación del recurso, también ha de quedar afectado por la calificación del concurso.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad concursal de los administradores del artículo 172.3º de la LC (hoy, artículo 172 bis), el criterio que venía manteniendo este tribunal, basado en la necesidad de apreciar un nexo causal entre la conducta determinante de la calificación y la generación o agravación de la insolvencia, ha sido modificado a raíz de la doctrina del TS, actualmente ya perfilada, sobre la naturaleza del régimen de responsabilidad concursal La sentencia aplica correctamente esa doctrina del TS sobre la naturaleza y consecuencias de la acción de responsabilidad, doctrina sentada a partir de la STS de 6 de octubre de 2011, que luego ha sido reiterada y completada por las de 17 de noviembre de 2011 , 21 de marzo de 2012 , 20 y 26 de abril de 2012 , 21 de mayo de 2012 , 20 de junio de 2012 , y 16 y 19 de julio de 2012 .

En nuestra anterior sentencia de 20 de febrero de 2012 (Rollo 301/2012 ), aludíamos a que en aquella primera STS significativa (6 de octubre de 2011 ), el TS declara (extractamos las ideas relevantes para resolver el motivo de apelación) que:

a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172.3 LC -hoy artículos 172 bis- a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige, como es el caso del supuesto del art. 164.2.1º.

b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, a la que se refiere el art. 172.3 LC , 'no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'.

c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

d) En todo caso, no debe olvidarse que la norma del apartado 3 del art. 172 LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto( STS 56/2011 de 23 de febrero , y 615/2011 de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece 'cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores [...], en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Esta concepción del régimen de responsabilidad concursal ha sido desarrollada en Sentencias posteriores, que condensa la STS de 16 de julio de 2012 :

a) No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino de 'un supuesto de responsabilidad por deuda ajena', cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador (...); que el concurso sea calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.

b) 'No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador, extremo este que seguidamente abordaremos'.

c) La norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fija ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que 'si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.

Esta interpretación no descarta -apuntamos nosotros- que si la conducta que motiva la calificación del concurso como culpable ha influido en la generación o agravación de la insolvencia, este resultado, en la medida correspondiente, pueda ser valorado a la hora de cuantificar la condena y graduar su alcance.

d) Es necesario -prosigue esta STS, siguiendo la de 6 de octubre de 2011 - que 'el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable. También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172 bis.1 de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011'.

DÉCIMO.- La concursada y demás afectados por la calificación interesan que se les exima de responsabilidad y, subsidiariamente, que se modere. Asimismo interesan que se establezca como límite máximo la suma de 443.828 euros, cantidad que representa el 18% del déficit de la compañía fijado en la sentencia. En apoyo de tales pretensiones alegan, en primer lugar, que no es correcto concluir que el concurso debería haberse presentado el 1 de abril de 2008, alegación que ya hemos rechazado. Y, en segundo lugar, que buena parte del pasivo generado durante la demora -1.009.281,80 euros- responde a préstamos a la sociedad realizados por los miembros del Consejo de Administración.

ANAUVE, por el contrario, atendida la gravedad de las conductas, solicita se condene a los demandados al pago del 100% del déficit concursal y, subsidiariamente, a un porcentaje no inferior al 50%. En su oposición al recurso de la concursada rechaza que se establezcan límites cuantitativos a la condena.

Planteados los términos del debate, estimamos acertado el criterio del juez a quo. La sentencia de instancia condena a los administradores de la concursada al pago del 18% del déficit concursal. En ese porcentaje se incrementó el pasivo en el periodo de tiempo que medió entre el momento en que se reveló la insolvencia y la fecha en que se solicitó el concurso. Ha de tenerse presente, de un lado, que el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables dificulta el análisis de otras conductas relevantes para la calificación del concurso. Como señalamos en nuestra anterior Sentencia de 20 de julio de 2012 (Roj: SAP B 11606/2012)" cuando se producen conductas de irregularidades contables tan graves como la ausencia de contabilidad o de falta de colaboración con la AC, generalmente debemos partir de la regla de la imputación de todo el déficit patrimonial al administrador porque debe entenderse que esas conductas determinantes de la culpabilidad han podido ir dirigidas al ocultamiento de otras que sí han podido ser determinantes de la generación o el agravamiento de la insolvencia'.Ciertamente y por otro lado, la administración concursal ha dispuesto de información contable en soporte informático que le ha permitido, no sin complicaciones, analizar los datos y circunstancias relevantes para la tramitación del concurso.

No es controvertido y resulta de la certificación emitida por el BANCO GUIPUZCOANO (folio 226) que los socios y miembros del Consejo de Administración aportaron a la sociedad 1.926.292,45 euros. De esa cantidad aproximadamente 700.000 euros se transfirieron durante los meses previos a la declaración del concurso, cuando ya se había manifestado la situación de insolvencia. Ello ha de redundar en beneficio de los demandados, dado que tales aportaciones mitigaron las consecuencias de la demora en la solicitud del concurso y limitaron la agravación de la insolvencia. Por ello estimamos ajustada la condena al pago del 18% del déficit concursal, sin establecer límites de cantidad, dado que el total de los créditos concursales ha resultado ser muy superior a los créditos vencidos en el momento en que se declaró el concurso (5.394.626,05 euros, de los que 2.126.700 euros es crédito subordinado). Como se viene exponiendo, si la conducta que motiva la calificación del concurso como culpable ha incidido en la agravación de la insolvencia y es posible precisar en qué medida lo ha hecho, entendemos que ese resultado puede tomarse en consideración para cuantificar la condena.

En consecuencia, debemos estimar parcialmente ambos recursos. Rechazamos de plano, en cualquier caso, la condena a los demandados a 'devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor', petición en la que insiste ANAUVE y que no pude prosperar, pues no consta que aquéllos hayan recibido nada de la masa activa.

DECIMOPRIMERO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por MARCRE S.L., Don Alejandro , Don Aurelio , Doña Violeta y Don Pablo Jesús , de un lado, y por ANAUVE S.L., por otro, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012 , que revocamos en parte, modificándola en el siguiente sentido:

1º) Declaramos a Don Juan Miguel persona afectada por la calificación, condenándole a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma del 18% de los créditos no satisfechos en la liquidación.

2º) Absolvemos libremente a Don Aurelio .

Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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