Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9658/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 323/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100283
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9658/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 384/2012
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 323/2012
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 recaída en los autos juicio ordinario número 384/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPA promovidos por D. Secundino , DÑA. María Rosario Y D. Jesús María Y DÑA. Elisabeth representados por el Procurador D.JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORAy defendido por el Letrado D. ARTURO REINA MONTERO, contra DÑA. Marta representada por el Procurador D.ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOSy defendida por el Letrado D. JOSÉ RUIZ HERAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPAcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr Ortiz Mora en representación de Secundino María Rosario , Jesús María , Elisabeth contra Marta , y en su virtud DECLAROla obligación de la demandada de acceder a la división de la cosa comun consistente en una finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Casariche y la finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Casariche procediéndose a la venta en publica subasta con la admisión de licitadores repartiéndose el precio entre los copropietarios conforme a las respectivas participaciones en la propiedad deduciéndose los gastos que se devenguen con un precio de salida de 113.370 € y 12.870 € respectivamente, y CONDENOa la demandada en los términos y condiciones referidos, sin imposición de costas. '.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Secundino , DÑA. María Rosario y D. Jesús María Y DÑA. Elisabeth que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda de división de cosa común interpuesta por D. Secundino , Dª María Rosario , D. Jesús María y Dª Elisabeth contra Dª Marta en base al allanamiento de ésta, sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores con relación al pronunciamiento sobre costas por considerar que las mismas han de ser impuestas a la demandada, que previamente a la presentación de la demanda había sido requerida en los mismos términos que se contienen en el suplico de ésta.
Como indica la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de Abril de 2.013 :' Estipula el artículo 395 de la vigente L.E.C . 'Condena en costas en caso de allanamiento . 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestar, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del artículo anterior...'.
La novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento consiste en la concreción de dos casos, en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. Por otra parte, y en relación con la heterogeneidad entre los requerido previamente y las pretensiones deducidas en el pleito, como se explicita en sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª de fecha 29 de Septiembre de 2.004 '...La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable...'.
La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandado debe correr con gastos innecesarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionado con unas pretensiones de la contraparte ajustadas a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos, sin que ello quiera decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuestos de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe'.
En el caso que nos ocupa la demandada fue requerida por los actores para que, habida cuenta que los bienes titulados en común eran indivisibles, se aquietara a la extinción del condominio mediante la venta en pública subasta de aquéllos por los precios reflejados en la tasación pericial que le notificaban, que es lo que precisamente se interesa en el suplico de la demanda, contestando la misma que no estaba de acuerdo porque a su juicio las fincas eran divisibles y pretendía adquirir parte de las mismas. Con ello obligó a los hoy actores a la interposición de la demanda, con los gastos que ello conlleva, de forma absolutamente innecesaria, dado que luego se ha allanado, por lo que de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta que esta Sala hace suya, ha de estimarse que actuó de mala fe y que es acreedora de la condena en costas, razón por la cual el recurso ha de ser estimado en su integridad
SEGUNDO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la demandada , según se establece en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Secundino , DÑA. María Rosario Y D. Jesús María Y DÑA. Elisabeth , contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa , en el juicio ordinario núm. 384/12 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9658 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
