Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 541/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 323/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100361
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:692
Núm. Roj: SAP CO 692/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 947.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20130016528
SENTENCIA NÚM. 323/2014
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.4 CÓRDOBA
Autos: Juicio Verbal Desahucio Precario Núm.1.398/2013
ROLLO NÚM.541/2014
En Córdoba, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Nuria , representada por el
Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado D.David Jiménez Castro, contra
DÑA. María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistida del
Letrado D.José Luis Cañete Soto, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada, y designada
ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba con fecha 15.1.2014 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en representación de Dª Nuria , contra Dª María Esther , Debo condenar y condeno al demandado, habiendo lugar al desahucio por precario, a que deje libre el quiosco sito en la calle Músico Francisco Salinas de Córdoba, titularidad de la actora, en el plazo legalmente establecido, apercibiéndole de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento.
Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de DÑA. María Esther , y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, interesó que acuerde la práctica de prueba propuesta en la correspondiente vista, estime el recurso, revoque la sentencia dictada y desestime la demanda, con condena en costas a la actora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, presentando escrito de oposición el Procurador Sr.Hidalgo Torcuato, en representación de DÑA. Nuria , interesó que se acuerde la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por las razones alegadas, y en otro caso, se desestime íntegramente, con condena en costas en ambos casos.
CUARTO.- Se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se denegó la prueba interesada por Auto de fecha 19.6.2014 y se ha celebrado deliberación el día 4.7.2014.
QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda de desahucio por precario interpuesta por Dña. Nuria respecto al quiosco sito en la calle Músico Francisco de Salinas, en Córdoba, y de la que ostenta su titularidad, y contra ella se alza en apelación la demandada Sña. María Esther que ha sido condenada, interesando que se practique la prueba que acredite la existencia de un acuerdo verbal entre las partes que le otorga el necesario título para ocupar el quisco, así como la entrega de una renta mensual, extremos que no han podido ser acreditados en primera instancia por su declaración en rebeldía.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la hoy demandada fue oportunamente citada (según lo acordado en el Decreto de fecha 7.11.2013, que le fue notificado en la persona de su hija, con entrega de la oportuna cédula de citación) para el acto del juicio, haciéndole saber que su comparecencia en juicio debería verificarse por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante ese tribunal y con asistencia de abogado ( art.
23 y 31 de la LEC ). Igualmente se le advirtió que si no comparecía a la vista se declararía el desahucio sin mas tramites ( art. 442-3 LEC ).
La demandada no compareció siendo declarada en rebeldía por lo que, tal como se indicó en el Auto de fecha 19 de junio dictado en el presente rollo, no es posible la práctica de la prueba interesada en el recurso.
Por lo demás, en orden a la concurrencia de los requisitos que excluye la situación de precario, debe tenerse en cuenta la situación de rebeldía en primera instancia de la demandada, ahora recurrente, pues tal declaración implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es una situación «provisional» de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978 , 29/3/1980 , 10/11/1990 ), si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la «inexactitud» de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960 , 17/1/1964 , 16/6/1978 , 29/3/1980 ).
Es por ello que, comparecida la demandada, una vez dictada sentencia le ha precluído la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de medios probatorios, por lo que no puede esgrimir argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa. En este sentido resulta clara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'.
En conclusión, no cabe alegar 'ex novo' hechos impeditivos de la pretensión formulada por la parte demandante, por lo que la falta de justificación de cualquier derecho por parte de la demandada al no esgrimir ningún título posesorio dentro del proceso de primera instancia, ni ser permitido, ahora, con esa alegación enervar o vencer el derecho de la actora con la prueba que, ahora, tan extemporáneamente pretende hacer valer, determina, como entendió el juzgado de instancia en recta aplicación de las normas del proceso, el considerar que se está ante una pura y simple situación de precario, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jimenez, en nombre y representación de DÑA. María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, con fecha 15 de enero de 2014, en el Juicio Desahucio Precario nº1 .383/14, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

