Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 35/2013 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 323/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100313
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2469
Núm. Roj: SAP C 2469/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 35/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 200/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 3 de abril de 2.014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 323/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON JULIO TASENDE CALVO
DON DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 35/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. uno de Ferrol, en Juicio Ordinario nº 200/11, sobre cumplimiento contractual, seguido
entre partes: Como APELANTE: D. Balbino
, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Ramos;
como APELADO: Borja , representado por el Procurador D. Xulio López Valcárcel.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ferrol, con fecha 5 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª MÓNICA GÓNZÁLEZ PEREIRA, en nombre y representación de D. Borja , cointra D. Balbino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados contra el mismo.
Con imposición de costas a la parte actora.
Y QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA REVONVENCIONAL formulada por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de D. Balbino contra D.
Borja , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados contra el mismo.
Con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Balbino , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, excepto el quinto y los últimos cuatro párrafos del tercero.
SEGUNDO. El alcance conjugado de los recursos principal y adhesivo determina que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. El orden procesal lógico impone ocuparse en primer término de la incongruencia aducida por el recurso principal. En principio un fallo plenamente absolutorio de la demanda excluye la incongruencia, pero se arguye la de carácter omisivo por no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de incumplimiento contractual. Ciertamente la parte dispositiva no la menciona, pero ello se ajusta al artículo 209, 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al que el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes; como es patente, excepción es lo opuesto a pretensión en sentido técnico. Por otra parte el fundamento jurídico cuarto se ocupó del supuesto de hecho sobre el que se articuló la meritada excepción y concluyó que era incierto; el efecto no es otro que la falta de base del aducido incumplimiento contractual opuesto como excepción.
CUARTO. Procede examinar ahora, por las mismas razones lógicas, la nulidad del contrato propugnada en la reconvención y mantenida en el recurso principal. Se refiere concretamente a la relativa fundada en vicio del consentimiento por error sustancial o dolo, que se apoya en la inexistencia de licencia administrativa para la actividad de café-concierto en el local. Se trata, en definitiva, del mismo hecho que subsidiariamente sustentaba la excepción de incumplimiento y la respuesta denegatoria de la sentencia ha de reiterarse al no proporcionarse ninguna razón para apartarse de los argumentos de aquella sobre su ajenidad al objeto contractual y por ende a la declaración de voluntad del reconviniente. Ello dispensa de cualquier otra consideración sobre su incidencia en el consentimiento manifestado o su carácter sustancial. Al rechazarse la anulación, las pretensiones restitutorias e indemnizatorias carecen de fundamento. Así pues el recurso principal no está bien fundado.
QUINTO. El recurso adhesivo impugna la desestimación de la demanda. Se cuestiona la interpretación que la sentencia hizo del párrafo segundo de la cláusula segunda del denominado contrato de traspaso, que establece que el impago de dos pagarés 'supondrá la revocación del presente contrato, perdiendo Balbino los derechos adquiridos en el mismo y pasando la titularidad del negocio' al actor cedente. En la resolución se considera que se empleó el término revocación en lugar de resolución, que era lo realmente querido. No hay problema en admitirlo, dado que no consta que la redacción del documento contractual se haya hecho con voluntad de precisión técnico-jurídica. Ahora bien, la meritada estipulación no prevé que la indicada falta de pago de dos pagarés opere automáticamente la resolución contractual y, aparte de ser contrario a la obligatoriedad de los contratos ( artículos 1091 , 1256 , 1258 y 1278 del Código Civil ) dejar en manos de la parte incumplidora su subsistencia, de no considerarse suficiente esa vía habría de acudirse como supletorio al régimen legal, que prevé que la resolución por incumplimiento solo el contratante perjudicado por él puede ejercitarla (artículo 1124, párrafo segundo, del propio Código). Debe notarse, además, que al contestar a la demanda (en ella la parte actora había expresado su voluntad contraria) no se adujo nada al respecto y, como es patente, los procesos civiles, abstracción hecha de supuestos que no hacen al caso, se rigen por el principio de aportación de parte ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y las sentencias no pueden tomar como base medios de defensa no alegados, ni siquiera implícitamente, a salvo los apreciables de oficio, entre los que no se halla el aplicado. Así pues procede revocar la desestimación de la demanda y, habida cuenta de que las deudas reclamadas resultan del contrato de traspaso, en relación con el de arrendamiento en cuanto al importe de la fianza, y no se probó su pago, omisión que redunda en perjuicio de la demandada ( artículo 217, 1 , 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la demanda ha de estimarse, al contar la pretensión de intereses con el respaldo de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
SEXTO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación principal, estimamos el adhesivo, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, declarar la eficacia del contrato litigioso y condenar al demandado a cumplirlo, otorgando contrato de arrendamiento con la arrendadora, y a pagar al actor la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y cuatro euros (8884 euros), sus intereses legales devengados desde el uno de marzo de 2011 y las costas de primera instancia, así como las causadas por su recurso, y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de la apelación adhesiva. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, y en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
