Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 555/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100307


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 555/2014
Autos: juicio verbal nº: 78/2014
Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 323/14
MAGISTRADO
Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
En Girona, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
VISTO el Rollo de apelación nº 555/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad COMUNITAT
DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , representada esta por el Procurador D. MIQUEL JORNET
BES, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL RAYA BRAVO; y como parte apelada la entidad COMUNITAT DE
PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION001 , no comparecida en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 78/2014, seguidos a instancias de la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , representada por el Procurador D. MIQUEL JORNE BES y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL RAYA BRAVO, contra la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION001 , representada por la Procuradora Dª.

CLÀUDIA DANTART MINUÉ, bajo la dirección del Letrado D. ORIOL DARNÉ FREIXENET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miquel Jornet i Bes, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Palamós, contra la comunidad de propietarios del DIRECCION001 , sita en el DIRECCION002 , nº NUM001 , de la localidad de Calonge, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2/9/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la acción de reclamación de cantidad, solicitada por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Palamós, frente a la también COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 de Calonge, se alza aquella en solicitud de su revocación y consiguiente estimación de la demanda rectora.

La pretensión gira en torno al recobro de la suma de 6000# que, el anterior administrador de fincas y de ambas comunidades, traspaso de la cuenta de la demandante/recurrente a la de la demandada/recurrida.

SEGUNDA.- Efectúa la apelada, denuncia del principio 'pendente apellatione nihil innovatur', en cuanto entiende que, el recurso ha transmutada la causa de pedir.

En efecto, en nuestro sistema procesal la segunda instancia, dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cuál determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el Juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas.

Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesado en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial en lo relativo a los hechos, así como en lo tocante a los razonamientos jurídicos empleados en apoyo de las respectivas posiciones de los intervinientes. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa.

En consecuencia, no es admisible consentir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones. Lo cuál presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución . Siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , 9 de noviembre de 1999 SIC , 2 de febrero y 24 de julio de 2000 o 26 de abril de 2002 ) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el meritado y conocido aforismo, 'pendente apellatione nihil innovatur'.

Una somera lectura de la demanda rectora, hace alusión expresa a la existencia de dos transferencias entre las cuentas de las Comunidades, así como la cita del 'enriquecimiento injusto', por lo que no nos hallamos ante la violación del principio denunciado en la oposición y transcrito anteriormente.



TERCERO.- La cuestión que debe dilucidarse en esta alzada, consiste en determinar, si la Comunidad demandante/apelante es acreedora o no, se la suma ingresada en la cuenta de la Comunidad demandada/ apelada.

La Sentencia impugnada desestima la acción ejercitada, con fundamento en ausencia de prueba acerca del origen de la deuda que justificara la entrega la dinero y/o de la existencia de un préstamo entre ambas comunidades.

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto, pues se afirma que existe un incremento patrimonial sin causa.

El motivo ha de ser desestimado ya que contradice en su formulación las conclusiones de hecho obtenidas por la Juzgadora de primer grado que, en ningún momento, admite que la Comunidad demandada hubiera de resultar beneficiada por unos ingresos bancarios; por el contrario, la 'ratio decidendi' radica en el incumplimiento de los presupuestos de la carga de la prueba por parte de la Comunidad demandante (fundamento cuarto).

Como afirma la STS T.S. 759/2012 de 12 de diciembre , con cita de la sentencia de 27 septiembre 2004 , de 7 y 15 de junio del mismo año, 'para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina'.

De los tres presupuestos, en el caso presente supuesto únicamente concurren el empobrecimiento de ambas Comunidades y la inexistencia de justa causa, pero no puede sostenerse la existencia de un aumento del patrimonio por parte de la Comunidad demandada/apelada, pues si bien es cierto que recibió dos transferencias de 3000# cada una, las mismas salieron de la cuenta el mismo día de su ingreso (doc nº 3).

La demanda rectora debió haber sido planteada frente al que fuera Administrador de ambas Comunidades, bien en sede civil o bien en el proceso penal que tiene iniciado, según se desprende de lo acreditado en las actuaciones, pero nunca frente a la Comunidad que sufrió el mismo empobrecimiento. Dicho de otra manera, el traspaso entre cuentas de ambas Comunidades fue el instrumento del que se sirvió el administrador de fincas para conseguir una disposición de dinerario del que al parecer carecía y tal actuar no corresponde enjuiciarlo en el presente proceso, en el que, aquel no ha sido parte.



CUARTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte que ve desestimado su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y CONFIRMO la Sentencia de fecha 02/09/14 del Juzgado núm. 2 de Sant Feliu de Guíxols, dictada en Juicio verbal núm. 78/14 , con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.

FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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