Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 402/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 402/2013

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2428/2010

APELANTES/DEMANDANTES: D. Jacinto , Dª. María Teresa Y KARPATOK TECH, S.L.

PROCURADORA: Dª. ISABEL MORA GARCIA

APELADA/DEMANDADA: AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.

PROCURADORA: Dª. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 323

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2428/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, a instancia de la parte demandante-apelante KARPATOK TECH, S.L., D. Jacinto y Dª. María Teresa , representada por la Procuradora Dª. ISABEL MORA GARCIA, contra AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L.,como parte demandada-apelada, representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2013 , rectificada mediante Auto de fecha 05/04/2013, sobre resolución de contrato y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora García en nombre y representación de Karpatoch Tech S.L., contra Agrupación de Empresas Automatismos, Montajes y Servicios S.L., absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, y con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.-De la anterior resolución se solicitó la rectificación del encabezamiento y fallo de la misma, rectificación que tuvo lugar mediante Auto de fecha 05/04/2013 y cuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA la sentencia de 14/03/2013 , en el sentido de que donde en el encabezamiento se dice: 'Vistos los autos de Juicio ordinario seguidos a instancia de Karpatok Tech S.L., representada por la Procuradora Sra. Mora García', debe decir: 'Vistos los autos de Juicio ordinario seguidos a instancia de Karpatok Tech S.L., Jacinto y María Teresa , representados por la Procuradora Sra. Mora García'. Y donde en el fallo de dicha sentencia dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora García en nombre y representación de Karpatok Tech S.L.', debe decir: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora García en nombre y representación de Karpatok Tech S.L., Jacinto y María Teresa '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante D. Jacinto , Dª. María Teresa y Karpatok Tech S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 18 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D. Jacinto , Dª. María Teresa y la entidad KARPATOK TECH SL, instando la resolución del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 4/8/09, suscrito con la demandada AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS SL, ordenando la inexigibilidad de la deuda y condenando a la entidad demandada al pago de 151.573,99€ por daños y perjuicios ocasionados a KARPATOK TECH SL.

AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS SL, en adelante Grupo AMS, se opuso vindicando la fuerza del reconocimiento de deuda, realizado por la demandante por el avance de los trabajos de construcción del proyecto y no como garantía de la ejecución, habiendo abonado parte del mismo. Alegando igualmente la falta de acción de los demandantes, y la excepción de litispendencia, al pender un procedimiento de ejecución sobre esta cuestión resuelta en su favor. A fecha de este recurso, ya se ha resuelto la apelación de la resolución dictada en procedimiento de ejecución, confirmando la ejecución despachada contra las aquí demandadas.

Habiéndose dictado sentencia, que desestima en su integridad la demanda interpuesta por los demandantes.

Interpone recurso de apelación D. Jacinto , Dª. María Teresa y la entidad Karpatok Tech SL.

TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Jacinto , Dª. María Teresa y la entidad Karpatok Tech SL, denunciando en su primer motivo falta de fundamentación e incongruencia omisiva de la sentencia dictada, al no hacer referencia al doc. nº 12 de la demanda con el que guarda vinculación el reconocimiento de deuda, ni al precio abonado por los trabajos ejecutados.

Sobre la alegación de incongruencia omisiva, así como por falta de motivación, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999 )'.

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo desestimatorio de la reclamación de la demandante, con la consiguiente absolución a la demandada y ahora recurrente, se produjo tras estudio de las cláusulas del reconocimiento de deuda, concretamente del primer pacto por el que la demandada asume el pago de los trabajos ya ejecutados a fecha 30/11/09, señalando que en la estipulación cuarta, que se hacía depender la terminación del proyecto de una serie de obligaciones para la demandada, a las que no ha dado cumplimiento, por tanto rechaza la resolución contractual instada. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No cabe apreciar que la citada incongruencia omisiva o por defecto, ocasione omisión alguna en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate. Y ello porque no debe confundirse dicha incongruencia, con la desestimación tácita de pretensiones, que se produce cuando el rechazo global de una demanda o contestación, como acontece en el presente caso, conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 1998 , señala que es reiteradísima doctrina constitucional que no hay incongruencia omisiva, cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita.

Y en este sentido el Art. 215 de la LEC señala en su regla cuarta que 'el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos'.

En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.

Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su «ratio decidendi», consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones trascendentales que se acusan.

Dado que la omisión denunciada por la recurrente es un claro supuesto de desestimación tácita, en cuanto considera improcedente la resolución instada por considerar que los hechos de la pretensión de la actora, no evidencian el incumplimiento de la demandada en los que se sustenta, pues es irrelevante para el cumplimiento de la obligación de pago por las demandadas, la falta de terminación del proyecto, ya que la deuda se refiere a trabajos ejecutados y no a los que se tienen que ejecutar. Conclusión derivada de la fundamentación de la sentencia apelada, que cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse específicamente, sobre lo que el apelante pretende.

CUARTO.-Se alega por el recurrente que existe error en la interpretación del contrato, y de la normativa y doctrina que lo interpreta, pues la Juzgadora no ha analizado el documento nº 12, que determina la interpretación del reconocimiento de deuda, en cuanto al pago del precio exigido.

Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, respecto al cual la STS de 13 de febrero de 1998 , establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.'

Aplicando esta construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en el evidente carácter constitutivo del reconocimiento de deudade fecha 4/8/09 incorporado al documento núm. 8 de la demanda, al derivarse del propio documento la causa del mismo, cual es el aplazamiento de pago de la factura por importe de 777.206,76€, emitida por el avance de los trabajos de construcción de un Proyecto de instalación solar fotovoltaica. Pactándose dos fechas de pago el 30/11/09, para el pago de la suma de 525.000€, y la restante como máximo el 28/2/10.

Además en dicho reconocimiento de deuda, en la estipulación 4ª bajo el elocuente título 'Terminación de la construcción del Proyecto', se pacta 'En el caso de que el deudor satisfaga la Totalidad de la deuda no más tarde del 28 de Febrero de 2010, y siempre que el Deudor así lo solicite y se llegue a un acuerdo entre Deudor y Acreedor por escrito, en cuanto al importe de los trabajos a realizar, el Acreedor expresamente se compromete a terminar la construcción del Proyecto en un plazo improrrogable de 60 días naturales a contar desde la fecha efectiva del pago de la Totalidad de la deuda'. Del importe de estos trabajos de finalización y su distinción de los trabajos ejecutados, es un fiel reflejo dentro de esta cláusula el siguiente pacto, 'El deudor se compromete a pagar, mediante cheque bancario, el importe correspondiente a los trabajos de finalización de la construcción del Proyecto, en un plazo no superior a 10 días laborables, desde que el acreedor comunique la efectiva terminación de los trabajos y emita la correspondiente factura'.

Añadiéndose un párrafo final, en el que precisamente se compromete D. Jacinto al pago del coste 'que se genere como consecuencia de la terminación de la construcción del Proyecto, y todo ello en los términos establecidos en el presente contrato'.

En consecuencia, resulta claro el efecto constitutivo del reconocimiento de deuda que expresa una causa justificativa, como acontece en el presente caso, cual es el hecho de haber recibido de la demandante, la prestación de una serie de trabajos de construcción, en cuyo precio se encuentran conformes ambas partes .Para nada se condiciona a la terminación del proyecto los pagos pactados, pues a la vista de la estipulación cuarta, dicha fase inejecutada queda fuera del precio que se reconoce debido. Puesto que en la estipulación Cuarta, claramente se hace referencia a la Terminación del proyecto, y se marcan una serie de requisitos para continuar con la ejecución de dicha parte del proyecto, así como sobre el específico y diferenciado acuerdo sobre tales trabajos, y su modo de abono.

Y en cuanto a la vinculación de tal reconocimiento de deuda con el contrato que obra en el documento nº 12 de la demanda, lo primero que destacamos es que ante la falta de numeración de los documentos reportados, se hace difícil la identificación del mismo, pues tampoco se nos da la fecha del mismo. Pero entendemos, que aun cuando pudiera referirse al contrato de préstamo de fecha 18/3/08, por los datos más bien parece referirse al contrato 'llave en mano' para el suministro, montaje, construcción, puesta en marcha, e inscripción definitiva de un parque fotovoltaico, suscrito en fecha 21/2/08 entre la demandada y PARQUES FOTOVOLTAICOS DE SEGOVIA, cuyo administrador único es D. Jacinto , uno de los demandados.

El alegato de la recurrente sobre la vinculación a este contrato para determinar el incumplimiento del reconocimiento de pago y el cálculo de precio de lo ejecutado, lo consideramos una interpretación sesgada y bastante interesada, pues según su criterio prácticamente pese haberse reconocido la certeza del crédito, este devendría en inexigible. Cuando lo cierto es que dicha contratación es ajena a la que nos ocupa, por los diferentes agentes intervinientes, la mera coincidencia en la identidad de uno de ellos D. Jacinto personalmente y en el otro, como administrador de una tercera entidad, no establece el pretendido efecto condicionante que pretende el recurrente. Sobre todo cuando el referido contrato al que se refiere el doc. nº 12 es de fecha 21/2/08, al igual que el del 18/3/08, esto es son de fechas anteriores al reconocimiento de deuda, por lo cual cualquier pacto sobre el precio fue novado por el posterior reconocimiento de deuda de fecha 4/8/09, celebrado con la demandada, en la que claramente se fija el precio por los concretos trabajos ejecutados.

Lo único que cabe deducir es el impago del segundo plazo, pues el primero fue estrictamente cumplido por la demandante, aceptando la eficacia de este reconocimiento de deuda y de las obligaciones que le correspondían, sin ninguna discusión, por lo que carece de lógica que cuestione el cumplimiento de una obligación, que ha venido asumiendo en su conducta anterior respecto al meritado reconocimiento de deuda.

En consecuencia alcanza toda su validez y eficacia dicho acuerdo de reconocimiento, en los términos establecidos por los contratantes, sin que tenga cabida otra interpretación de la voluntad de las partes a tenor del Art. 1.281 del CC . No pudiendo ser sustituido este criterio pactado y al que se obligaron ambos contratantes, por otro que deviene de una relación previa, en la que ni siquiera intervienen todos los aquí demandados, y que fue expresamente excluido por las partes en dicho contrato de reconocimiento, a tenor del clausulado en el que pactan las condiciones de ejecución y pago del precio tanto del trabajo ejecutado, como del que falta para la terminación del proyecto concretamente contemplado en dicho reconocimiento.

Por todo lo cual coincidimos con el criterio interpretativo y resolutivo de la Juzgadora de Instancia, que confirmamos en todos sus extremos, con desestimación íntegra del recurso de apelación.

QUINTO.-A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mora García, en nombre y representación de D. Jacinto , Dª. María Teresa y KARPATOK TECH S.L., frente a AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, contra la resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2013, rectificada por Auto de fecha 5 de abril de 2013, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MADRID, Juicio Ordinario núm. 2428/2010 de que dimana el presente rollo, procede:

1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0402-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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