Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 451/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100362

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16438

Núm. Roj: SAP M 16438/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0081232
Recurso de Apelación 451/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 612/2012
APELANTE: Dña. Tarsila
PROCURADOR : D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ
APELADO: D. Imanol
PROCURADOR: D. RAFAEL SILVA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 323
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 612/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como apelante-demandante, Dña. Tarsila , representada por el Procurador D. ANTONIO ALBALADEJO
MARTÍNEZ y defendida por Letrado y de otra, como apelado-demandado, D. Imanol , representado por el
Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de abril de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de abril de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Tarsila contra D. Imanol , y en consecuencia, condeno a D. Imanol a que abone a Dª Tarsila la suma de 3.018,04 Euros. Además condeno a D. Imanol al pago del interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Los intereses moratorios se calcularán sobre el objeto de condena a favor de Dª Tarsila (3.018,04 Euros) y sobre el objeto de condena a favor de Dª Estibaliz (678,17 Euros), entendiendo que el término final del cómputo de los intereses moratorios de esta última cantidad (678,17 Euros) será el 10 de abril de 2013, incluido ( fecha de la consignación). El término final para los intereses en relación a la cantidad a favor de Dª Tarsila (3.018,04 Euros) será el completo pago, pero se tendrá en cuenta el pago parcial de 2.500 Euros a que se refiere el escrito de fecha 8 de abril de 2014, de manera que sobre 2.500 Euros dejarán de devengarse intereses desde esa fecha (incluido el 8 de abril de 2014 en el cómputo de intereses). Las costas causadas en la primera instancia por razón la acción ejercitada por Dª Estibaliz , serán abonadas por D. Imanol . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta primera instancia por la acción ejercitada por Dª Tarsila .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Tarsila interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Imanol , en reclamación de la cantidad de 12.724,08 #.

Conforme a la demanda rectora de las actuaciones, la actora, letrada en ejercicio, asumió el encargo de tramitar divorcio del demandado y su esposa. Siendo que el demandado, que había asumido el pago de la minuta, le comunicó ser de su interés que la liquidación de todo el patrimonio familiar y las adjudicaciones se realizaran en capitulaciones matrimoniales, la demandante presupuestó verbalmente un coste de 2.500 #, más los honorarios de Procurador. Comenzadas las gestiones para la preparación de la escritura pública, el demandado puso en su conocimiento que 'por problemas económicos de su familia', había decidió pactar en capitulaciones exclusivamente la separación de bienes, pero no liquidar el patrimonio ganancial, liquidación que debía de efectuarse por medio de convenio aprobado judicialmente. Realizadas todas las gestiones según el encargo, el demandado no ha abonado la minuta ascendente a la cantidad ahora reclamada.

Opuesto parcialmente el demandado, -sin negar la prestación de servicios, se allanó a la cantidad de 678,17 # (importe de los derechos de la procuradora), y mantuvo que los honorarios pactados lo fueron por importe de 2.500 #-, y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia acogiendo en parte la pretensión actora, según se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, al considerar, valorada la prueba propuesta y practicada, que la demandante no había acreditado que sin perjuicio de que hubiera sido el demandado el que había decidió cambiar la estrategia procesal para liquidar el patrimonio ganancial, se informara efectivamente al cliente de que ello iba a alterar sustancialmente los honorarios a abonar e inicialmente pactados.

Disconforme con la resolución que antecede, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de quien fue demandante en la primera instancia.



SEGUNDO.- El visionado de la grabación del acto del juicio y el examen de la documental aportada, debe conducir a la Sala, necesariamente, a alcanzar las mismas conclusiones asentadas ya por el Juzgador 'a quo'.

Siendo cierto que ningún obstáculo se advierte para otorgar validez a un pacto verbal alcanzado entre Abogado y cliente en orden al importe de los servicios que se van a prestar e, igualmente, que, a falta de pacto, es reiterada la jurisprudencia que entiende aplicables las reglas de los colegios profesionales orientativas sobre esta cuestión (a título de ejemplo, la STS 324/2009, de 14 mayo , que aplicó las reglas del Colegio de abogados en un contrato verbal sobre prestación de servicios profesionales), lo que es evidente es que, admitiendo ambas partes que existió acuerdo en orden a que el importe de la minuta alcanzaría los 2.500 #, a falta del documento que habitualmente recoge el encargo y el precio, es la actora quién por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba ( art. 217.2 de la LEC ), debe acreditar que, independientemente de quién hubiere sido el que hubiere adoptado la decisión de liquidar el régimen económico matrimonial en convenio regulador y no en las capitulaciones matrimoniales al parecer inicialmente acordadas, -extremo tampoco probado-, ello conllevaba un incremento de la minuta convenida y así se lo manifestó al demandado.

Ninguna prueba contundente, y ajena a cualquier atisbo de duda que excluya lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC , se ha practicado al efecto.

En primer lugar, porque como se ha advertido, y en contra de lo que la testigo que depuso en el acto del juicio manifestó ser la actuación habitual del despacho, no se expidió nota escrita ni presupuesto alguno al cliente. En segundo lugar, porque también con fundamento en la misma testigo y en los documentos 1 a 5 de la propia demanda, tampoco se advierte razón para alterar la minuta acordada cuando, independientemente del formato, el contenido de la liquidación ya había sido también realizado por el despacho, según se admitió por aquélla al contestar al Juzgador.

Consecuentemente con lo que antecede, y al margen de las subjetivas alegaciones de quién apela, que sólo pretende sustituir el objetivo criterio del Juzgador por sus particulares intereses, el recurso, en toda su extensión, y como se anunció, está destinado al fracaso. No procede, en concordancia con ello, acoger tan siquiera la pretensión subsidiaria de condena, toda vez que ninguna vinculación obligacional, en los términos que se interesa, puede producir lo que no dejan de ser más que meros intentos de negociación extraprocesal.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez en representación de Dª Tarsila frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid con fecha 21 de abril de 2014 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0451-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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