Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 225/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100557

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00323/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 225/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 323 de 2014

En LOGROÑO, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 495/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 225/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRÁN, y asistida por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE ROYO, y como parte apelada, DOÑA Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por el Letrado DON MAURICIO GOMEZ GARCIA, siendo Magistrada Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Mayo 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de Doña Elvira , contra D. Aquilino , representada por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, debo acordar y acuerdo: 1º Condenar al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 2.874,31 euros en concepto de daños y perjuicios. 2º Declarar que el demandante tiene el derecho de vistas en la ventana de la pared colindante con la propiedad del demandado, pero en las características que siempre ha tenido esa ventana -esto es, con barrotes, remetida hacia adentro, y con apertura hacia adentro y a una altura normal dentro de una estancia- y en consecuencia, 3º Condenar al demandado a derribar el muro que ha cegado esa ventana, debiendo devolverla a su estado original, con apercibimiento de que de no realizarlo voluntariamente se hará a su costa. 4º.- Condenar al demandado al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Impugna el demandado, D. Aquilino , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando la revocación de la misma, 'dictando otra estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en todo caso desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma y ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante'.

Pues bien, alegada por el recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, razones procesales determinan la consideración previa de tal alegación. Señala la parte apelante que el inmueble a que se refiere el pleito es propiedad de Don Aquilino y, su esposa, Doña Elsa , sin que esta fuese demandada, cuando la resolución le afecta directamente y no ha tenido la oportunidad de defenderse.

Ocurre que la invocación en la alzada de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario resulta procesalmente extemporánea cuando no se alegó en la alzada. En este sentido como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia del 30 de Octubre del 2008 (ROJ STS 5697/2008) Recurso: 171/2003 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: «Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.

Esta misma Audiencia Provincial, en sentencia nº 313/2014, de 9 de diciembre, en un supuesto semejante, expone: 'Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de Febrero de 2010 : 'En lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de una excepción de carácter procesal que debió de ser alegada en el escrito de contestación a la demanda y resuelta en la Audiencia Previa, sólo en el entendimiento de que el hoy demandado no era el único obligado y que la presencia en su misma condición de demandada de ... resultaba imprescindible a los efectos de constituirse válidamente la relación jurídico-procesal. Es esta una cuestión no alegada en la instancia y no abordada en la resolución recurrida, que por lo tanto no ha de ser examinada en esta instancia, pues se infringiría lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios 'pendente apellatione nihil innovetur' y 'tantum devolutum quantum apellatur', según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso ( artículo 24 de la Constitución Española )'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de Junio de 2011 , referida al juicio verbal, pero aplicable en sus razonamientos trasladando el momento de alegación de la excepción al de contestación a la demanda en el juicio ordinario: 'Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, que la demandada-recurrente en el acto del juicio verbal se limitó a manifestar su rechazo a las pretensiones de la demanda sin concretar las razones de su oposición ni plantear ningún tipo de excepción procesal. Ello determina que, con arreglo al principio de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya de soportar los perjuicios derivados de su omisión o inactividad sin que pueda retrocederse en la práctica de actuaciones que correspondan a otra fase procesal ya fenecida, por lo que de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones 'ex novo' quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demanda y contestación (en este caso formulada oralmente al inicio de la vista por tratarse de un juicio verbal), donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( T.S. ss. 6/3/90 , 15/4/91 , 25/2/95 , 8/6/98 , 18/9/99 , 19/4/00 , 8/5/01 ).

Lo expuesto es ya suficiente para desestimar el primer motivo del recurso en el que se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la deficiente constitución de la relación jurídico-procesal como consecuencia de no haber sido demandado ..., y ello en la medida en que dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la parte demandada en el acto de la Vista que, en los procedimientos que se sustancian por el cauce del Juicio Verbal, es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes( art. 443 LEC ), de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, ni el Juzgado se pronunció sobre una excepción que no fue sometida a su consideración, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 )'.

Razonamientos de plena aplicación al presente caso, en el que desde luego no es admisible una excepción procesal 'sobrevenida' como la planteada por el apelante, que fue demandado en su condición de titular y sucesor único de su fallecido padre en el negocio'... 'sin que en la contestación a la demanda alegara que eran otros los titulares del negocio, bien el otro hermano'... 'bien otros herederos'... La cuestión planteada es totalmente extemporánea y se rechaza'.

En el caso concreto que, ahora nos ocupa, consta en las actuaciones que el demandado y su esposa compran el inmueble a que se refiere el litigio 'para su sociedad conyugal', según consta (folios 112 a 121) en la escritura de fecha 6 de marzo de 2006, y la jurisprudencia es reiterada en afirmar que cualquier condomino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común, en interés de la comunidad de bienes de que forma parte, siempre que no lo haga en provecho propio o con la oposición de los otros comuneros, y en el caso que consideramos no consta tal oposición. Al contrario, dirigida la demanda unicamente contra D. Aquilino , como 'propietario de una casa colindante' con la de la actora (hecho primero) y, 'como causante de los daños y por ser quien cerró la ventana', tras ser admitida a trámite en tales términos, se presenta escrito de contestación a la demanda, por la procuradora Doña María Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de Don Aquilino y su esposa Doña Elsa ; sin embargo, solo el Sr. Aquilino , otorga poder a la citada procuradora (f. 205), teniéndose por contestada la demanda (folio 207); por tanto, por una parte, no fue tenida como demandada Doña Elsa , y, por otra, conociéndolo no se opuso a ello la citada, ni al modo en que su esposo defendía el bien común de ambos, conforme a la posibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 1385 del Código Civil .

Conforme a lo expuesto, ha de ser rechazada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte apelante.

SEGUNDO: En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, ya que, señala el apelante, la juzgadora acepta solo la pericial de la demandante, a pesar de las numerosas periciales obrantes en autos, y obvia que el informe del arquitecto municipal, Sr. Borja , que habla de daños preexistentes, condenando al pago de daños preexistentes y de daños ya indemnizados, lo que, concluye, constituye un enriquecimiento injusto para la parte demandante.

La contraparte opone que no existe el error en la valoración de la prueba que se invoca de contrario, que la Juez a quo ha valorado los cinco informes aportados, y que tras la sustitución de las baldosas dañadas en la propiedad de la actora a principios del año 2010, las nuevas también han resultado dañadas, y han aparecido nuevas humedades y nuevas grietas, condenando la sentencia a pagar daños distintos de los que fueron indemnizados por la compañía de seguros.

El artículo 348 de La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto del que resulta que la prueba de peritos es de libre apreciación para los jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito. Las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y, de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo, hemos de indicar que, con el sistema instaurado por La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados por las partes regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba (art. 299-4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (arts. 337-2 y 338) sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339-2). Y, por tanto, la valoración que de las pruebas periciales aportadas efectúa la juez a quo, es conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto expresa en la sentencia los motivos por lo que concluye como lo hace en cuanto al origen de los daños causados en el inmueble de la demandante, lo que determina a la Sala a asumir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.

Por otra parte, constando al folio 187 de las actuaciones que el demandado, con fecha 10 de noviembre de 2009, abonó a Atlantis Seguros (la compañía aseguradora de la actora) 146,20 euros, al folio 177 de los autos consta peritación de daños en 'escayola' en el inmueble de la demandante, por el señalado importe, y por el concepto 'reparación y pintura de partes afectadas (unos 16 metros cuadrados)'.

A los folios 189 y siguientes obra otro informe pericial de valoración de daños también efectuado a instancia de Altantis Seguros en el que se refleja la existencia de nuevos daños en la casa de la actora descritos como 'daños en baldosas de cuarto de baño como consecuencia de la existencia de obras en el edificio contiguo' (folio 191), que se valoran en la suma de 503,92 euros, señalando como partidas para su reparación, 'picado de pared de azulejos dañados (unos 6 metros cuadrados)', 'lucido y colocación de pared de azulejos dañados (6 metros cuadrados)' y 'material de azulejos dañados'. Por tanto estos daños son distintos de aquellos cuyo importe abonó el demandado a la aseguradora de la actora.

Respecto a la realidad de los daños, expone la juzgadora a quo el contenido de los informes ya aludidos emitidos por el gabinete Fopertek para la compañía aseguradora de la actora y también del emitido por el arquitecto D. Borja , a petición del Ayuntamiento de Matute y del emitido a instancia de la demandante por el ingeniero técnico industrial D. Celso y del que, a instancia del demandado, emite la ingeniero técnico industrial Doña Rita . Por tanto, no omite la juez de instancia la consideración de ninguno de los informes aportados; cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la valoración que de los mismos efectúa la juez a quo, que, por su corrección, como hemos dicho, asume el Tribunal.

En el suplico de la demanda la actora solicita se condene al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 2.874,31 euros, por el concepto de daños y perjuicios, cuando en el hecho quinto de la demanda, se expresa que ese importe corresponde a los trabajos de derribo del muro que ha tapado la ventana de la actora y en cuanto a los daños se cuantifican en 3.315,56 euros. La Juez a quo en congruencia con el petitum de la demanda condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.874,31 euros en concepto de daños y perjuicios, condena que ha de ser confirmada, en tanto se corresponde con la cuantía pretendida, aunque el importe de los daños, según la pericial aportada como sustento de tal pretensión, a los folios 48 a 72, es superior, como en el hecho quinto de la demanda se indica.

TERCERO: En cuanto a la pretendida existencia de servidumbre de luces y vistas que declara la sentencia de instancia e impugna el demandado sosteniendo en la alzada que la ventana en cuestión se halla abierta en pared propia de la actora, cuando en primera instancia sostuvo que la ventana se encontraba en pared medianera (folios 99, 103, 105 y 107) entre las edificaciones de las partes, y aún cuando conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar alegaciones nuevas en la alzada, hemos de señalar que en absoluto alega la actora el carácter medianero de la pared en que se halla abierta la ventana y aún cuando en el informe pericial que se acompaña a la demanda, se confiera a tal pared el carácter de medianil o medianera, no corresponde la determinación de la condición jurídica de la pared al informe pericial, más cuando no se plantea en la demanda cuestión al respecto y, por tanto, no se ha propuesto por la actora prueba pericial relativa al carácter propio o medianero de la pared en que se encuentra aperturada la ventana. Tampoco en la sentencia de instancia dilucida sobre tal aspecto, aunque en el fundamento de derecho cuarto, en su párrafo primero, se establece que antes de la obra efectuada por el demandado 'existía un hueco abierto en la pared de la actora hacia la propiedad del demandado'; no se alude en absoluto a la posibilidad de que la ventana estuviese abierta en pared medianera, y, en todo caso, la duda habría de perjudicar a la demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, ya que la propiedad se presume libre y es a quien afirma la existencia de alguna limitación de la misma, a quien incumbe su acreditación. Igualmente hemos de considerar que, a tenor del artículo 572 del Código Civil , se presume la servidumbre de medianería cuando no exista título o signo exterior o prueba en contrario, reputándose signo exterior la existencia de huecos o ventanas en las paredes divisorias; por tanto, precisamente, la ventana litigiosa ( art, 573-1º Código Civil ) es indicativa del carácter no medianero de la pared y no se ha acreditado lo contrario a través de la prueba practicada. Es por ello que, en su caso, la servidumbre sería negativa.

Como establece la sentencia nº 172/2014, de 8 de julio, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante 'el derecho a tener vistas sobre un predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal señalada en el artículo 582 basado en la existencia de una servidumbre supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a Derecho por cualquier titulo, es decir, por uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil : titulo ( articulo 594), usucapión ( artículo 538) o signo aparente ( artículo 541). Agregaremos que el tema fundamental lo será el del consentimiento, y existiendo el mismo nos hallaríamos ante una constitución quizá por titulo o negocio jurídico, lo que no presentaría ninguna especialidad ya que esa forma de constitución puede realizarse por actos inter vivos o mortis causa, y siendo de aplicación la doctrina de que en el negocio jurídico en que se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar a presunción de libertad de los fundos'.

En el caso enjuiciado la circunstancia de que los propietarios de la finca hoy del demandado no formularán oposición explícita a la subsistencia del primitivo hueco no equivale a una prestación de consentimiento a la constitución de la servidumbre, entre otras razones porque la aceptación de la servidumbre como titular del predio sirviente entraña una renuncia de derechos que, si no es expresa, debe ser clara y contundente para ser apreciaba como tácita. A mayor abundamiento, valorando esa eventual renuncia en el ámbito específico de los huecos abiertos en pared propia sobre finca ajena, la actitud pasiva del dueño del fundo contiguo solo permite considerar el hueco como de mera tolerancia, y no constitutivo de servidumbre, salvo pacto o convención expresa ( sentencia nº 384/2013, de 29 de octubre, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid ).

Como señala la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 392/2012, de 20 de julio , 'la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas abiertas en pared propia y por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que para su adquisición por usucapión el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'. En conclusión la propiedad se presume libre, y como la servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, cabe su adquisición por el transcurso de veinte años contados, en el caso de que los huecos se abran en pared propia, como es el caso de autos, desde que se produce el acto obstativo a que se refiere el artículo 538 deI Código Civil , y como resulta plenamente acreditado que la existencia de las ventanas abiertas por el actor lo fueron en pared propia, es claro que no se ha podido adquirir por prescripción ya que desde el acto obstativo de la demandada'... 'no han transcurrido los veinte años'..., y así ha ocurrido también en el caso que consideramos que el plazo de veinte años para la adquisición por prescripción de la servidumbre negativa de luces y vistas no ha transcurrido desde el acto obstativo del demandado, la construcción del muro o pared que tapó la ventana abierta en la pared de la actora, lo que no se produjo antes del año 2011, según la licencia de obras obrante al folio 172 de los autos y como el propio demandado expresa al contestar a la demanda. Y es que es doctrina jurisprudencial que los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajeno son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción sino computando ésta desde la ejecución de un acto obstativo, entendiendo que la apertura de huecos en pared propia sobre finca contigua es por sí sola un hecho jurídicamente irrelevante para afirmar el ejercicio de un derecho de servidumbre.

Conforme a lo expuesto, no puede entenderse producida la adquisición de la pretendida servidumbre de luces y vistas, ni por consentimiento de los propietarios del predio sirviente, no acreditado más allá de la mera tolerancia, ni por prescripción al no haber transcurrido el lapso temporal preciso al efecto. Y, es por ello que el recurso ha de ser parcialmente estimado y también parcialmente desestimada la demanda en cuanto a la pretensión relativa a la servidumbre de luces y vistas.

CUARTO: Estimada en parte la demanda, cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, soportando las comunes por mitad, conforme previene el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, como establece el artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de DON Aquilino , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrados al nº 495/2012, de que dimana el Rollo de apelación nº 225/2013, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos 2º, 3º y 4º del fallo de dicha sentencia que quedaran sin efecto, declarando en su lugar que no procede la declaración de la existencia del derecho de vistas pretendido por la actora, DOÑA Elvira , respecto a la finca del demandado, ni la condena a éste a derribar el muro que ha cegado la ventana de la actora, absolviendo al demandado de dichas pretensiones.

Respecto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las consignadas a su instancia, soportando las comunes por mitad.

Se confirma la sentencia de instancia en el primer pronunciamiento de su fallo.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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