Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 411/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100511

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00323/2014

SENTENCIA NÚMERO 323/1

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAV

DON JUAN JACINTO GARCIA PERE

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Diciembre de dos mil catorce

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 629/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 411/14;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Covadonga a, DON Felipe e y DOÑA Leticia a representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Máximo Mayoral Cornejo; como demandada-apelante CATALUNYA BANC, S.A.representada por la Procuradora Doña Ana Maria Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle y como demandado no comparecido en el recurso FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO,representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, habiendo versado sobre nulidad de contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada

Antecedentes

1º.-El día 10 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA JIMENEZ-RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de Doña Covadonga a, Felipe e y Leticia a, contra CAIXA DŽESTALVAIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (CATALUNYA BANK S.A.), y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de orden de valores denominada octava emisión obligaciones de deuda subordinada Catalunyacaixa, código valor NUM000 0, números de operaciones NUM001 1 y NUM002 2, por importe de 130.000 euros, y del canje o conversión y recompra llevada a cabo por el FROB, así como del contrato de compraventa de acciones de la entidad Catalunya Bank S.A., suscritos entre esta entidad y los actores, debiendo restituirse las respectivas prestaciones, condenando a la entidad demandada estar y pasar por la anterior declaración, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieren sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas, y que se concretan en la devolución a la parte actora la cantidad de 130.000 euros, junto con los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de cargo en cuenta de la misma, hasta su efectiva devolución, minorados por las rentas o liquidaciones recibidas por los actores, más el interés legal desde su recepción. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de CATALUNYA BANC, S.A., quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la misma, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciséis de diciembre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

4º.-Observadas las formalidades legales

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2.014 , la cual, estimando la demanda inicialmente promovida por los demandantes Doña Covadonga a, Don Felipe e y Doña Leticia a contra la entidad CAIXA D' ESTALVAIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (CATALUNYA BANK S. A.) y posteriormente ampliada contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, declaró la nulidad del contrato de suscripción de orden de valores denominada octava emisión obligaciones de deuda subordinada Catalunyacaixa, código valor NUM000 0, números de operaciones NUM001 1 y NUM002 2, por importe de 130.000 euros, y del canje o conversión y recompra llevada a cabo por el FROB, así como del contrato de compraventa de acciones de la entidad Catalunya Bank S. A., suscritos entre esta entidad y los actores, debiendo restituirse las recíprocas prestaciones, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieren sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas, y que se concretan en la devolución a la parte actora de la cantidad de 130.000 euros, junto con los intereses legales de esta cantidad devengados desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minorados por las rentas o liquidaciones recibidas por los actores, más el interés legal desde su recepción, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad codemandada CATALUNYA BANC S. A., en el que se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda promovida por los demandantes Doña Covadonga a, Don Felipe e y Doña Leticia a con expresa imposición a los mismos de las costas, alegando como fundamento de tal pretensión los dos motivos siguientes: a) en primer lugar, la falta de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes al carecer de acción para instar la nulidad del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas al haber vendido libre y voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que le fueron adjudicadas en virtud del previo canje obligatorio; y b) en segundo lugar, el error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por el Juzgado de instancia al concluir que existió error en el consentimiento prestado por los demandantes al realizar la suscripción de las obligaciones subordinadas

Segundo.-En el primero de los motivos de impugnación se alega, al igual que ya se realizara en la primera instancia, la falta de legitimación activa 'ad causam' de los demandantes por carecer de acción para instar la declaración de nulidad del inicial contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas, y ello por cuanto los referidos actores de manera libre y voluntaria vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que en sustitución de tales obligaciones subordinadas le fueron adjudicadas en el canje obligatorio, lo que determinaría la imposibilidad de su devolución, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.308 y 1.314 del Código Civil

La sentencia de instancia rechazó tal alegación con base en el siguiente razonamiento: 'El hecho de que los actores hayan vendido las acciones que recibieron a cambio de sus obligaciones subordinadas, no impide, ni constituye un obstáculo, a que los demandantes restituyan a la entidad demandada el producto adquirido

El artículo 1307 del Código Civil estables que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'

La doctrina mayoritaria se muestra conforme en considerar la aplicación del precepto cuando la pérdida haya sobrevenido por haber enajenado la cosa del deudor, señalando que el hecho de que ningún otro precepto atienda específicamente a esta cuestión inclina a incluir en la pérdida de la cosa también la que puede llamarse 'pérdida jurídica' que puede operarse mediante acto de disposición de quien la recibió en virtud del contrato nulo. Aplica el artículo 1.307, y considera que, puesto que el demandadono puede devolver la cosa, habrá de pagar el valor que tenía cuando la enajenó, más los frutos percibidos hasta entonces y los intereses desde la misma fecha...'

Se ha de señalar, en primer lugar, que no puede ser compartido el razonamiento realizado por el Juzgador de instancia para rechazar la falta de legitimación activa 'ad causam' por inexistencia de acción en los demandantes. Y ello porque, si bien es cierto que el artículo 1.307 del Código Civil establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió',sin embargo, señala la doctrina que 'obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa' es sólo aquél contra quien se ha ejercitado la acción de nulidad o de anulabilidad, pero no la persona que la ha ejercitado, lo que por lo demás se deduce incluso del propio razonamiento de la sentencia impugnada, pues en el mismo se dice que '... considera que, puesto que el demandado no puede devolver la cosa, habrá de pagar el valor que tenía cuando la enajenó...'. Por tanto, sería de aplicación el artículo 1.314 del mismo Código Civil , que contempla como causa de extinción de la acción de nulidad de los contratos que la cosa objeto de éstos se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla, supuesto al que se equipara la disposición voluntaria de la misma

Pero es que además, en segundo término, la venta por parte de los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas, - venta que se realizó en forma libre y voluntaria así como con pleno conocimiento de las condiciones y del importe en efectivo que recibirían si aceptaban la oferta, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada -, ha de entenderse como una confirmación tácita de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas cuya declaración de nulidad (propiamente de anulabilidad al fundamentarse en la existencia de error en el consentimiento) ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad conforme resulta de lo prevenido en los artículos 1.309 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil

De conformidad con lo establecido en los referidos preceptos del Código Civil, la confirmación puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya ya cesado y que se trate de contrato que reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261), y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalida se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. Además de en forma expresa, la confirmación puede hacerse también tácitamente, es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el 'statu quo ante', como la disposición de la cosa recibida ( SSTS. de 3 de julio de 1.923 y de 21 de mayo de 1.940 ), su utilización, transformación, consumo o destrucción. Y, como la confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración en virtud de lo prevenido en el artículo 1.313 del Código Civil , la consecuencia no puede ser otra que la extinción de la acción de nulidad que expresamente se establece en el artículo 1.309, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó

Y en el presente caso no puede caber duda alguna respecto a que la venta libre y voluntaria realizada por los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que no puede sostenerse que en tal momento desconocieran ya los actores el error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que estos riesgos (riesgos de pérdidas y falta de liquidez) se habían ya materializado en su propio perjuicio. Lo que asimismo determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el artículo 1.208 del Código Civil , al faltar el presupuesto de la misma. Cual es la existencia de un previo contrato invalido e ineficaz, al haber quedado convalidad el inicial contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas por la posterior venta libre y voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos

En consecuencia, ha de ser acogido este primer motivo de impugnació

Tercero.-Por ello, y sin necesidad de entrar en el examen del segundo de los motivos de impugnación, al ser ello manifiestamente innecesario, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CATALUNYA BANC S. A. para, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, desestimar la demanda promovida por los demandantes Doña Covadonga a, Don Felipe e y Doña Leticia a, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia, dada la no uniformidad en las resoluciones dictadas en supuesto semejante, como en esta alzada, al ser estimado el recurso, y ello en aplicación de lo prevenido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada CATALUNYA BANC S. A., representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 10 de septiembre de 2.014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda inicialmente promovida por los demandantes DOÑA Covadonga a, DON Felipe e Y DOÑA Leticia a , representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, contra la referida entidad y posteriormente ampliada contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, absolvemos a las referidas entidades de las pretensiones ejercitadas en la indicada demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

P U B L I C A C I O

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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