Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9793/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100327

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2115

Núm. Roj: SAP SE 2115/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9.793/13-N
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Utrera
JUICIO Nº 621/12
SENTENCIA NÚM. 323
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Treinta de Junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación
interpuesto en los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha
tramitado a instancia de Dª Gracia , que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Sr.
García de la Vega Tirado contra D. Lorenzo , que en el recurso es también parte apelante, representado por
el Procurador Sr. Ramos Corpas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Junio de 2.013 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de separación , interpuesta por la representación procesal de Doña Gracia y estimando la demanda reconvencional en cuanto al divorcio interpuesta por la representación procesal de Don Lorenzo debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de DON Lorenzo Y DOÑA Gracia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas definitivas ,las siguientes: 1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

4ª) Se mantienen, como medidas definitivas del divorcio, las establecidas con carácter provisional en el auto de este juzgado de fecha 20 de marzo del 2013 en los apartados 3º( guarda y custodia para la madre y patria potestad compartida) 4º ( no ha lugar a hacer atribución del uso de la vivienda conyugal) 6º( pensión de alimentos con cargo al padre de 300 euros mensuales en iguales términos respecto IPC e ingreso en cuenta y gastos extraordinarios por mitad) y el punto 7º( pronunciamientos de hipoteca y gastos comunes , si bien en este caso por ser pronunciamientos propios de la liquidación de la sociedad de gananciales), de la parte dispositiva de dicho auto, con la sola modificación, en cuanto al régimen de visitas previsto en el punto 5º ,de fijar el siguiente régimen de visitas a favor del padre: -Se mantiene en iguales términos que los del auto de medidas el régimen de visitas del fin de semana al mes , así : parece idóneo y siempre en interés de los menores que estos puedan disfrutar del padre un fin de semana al mes , si bien para que el padre no se vea abocado a un incumplimiento , ese fin de semana al mes , no será de obligado cumplimiento para el mismo , siempre y cuando avise por cualquier medio fehaciente a la madre que no va a utilizar ese fin de semana en la compañía de sus hijos, con un plazo de antelación de al menos quince días .

Los puentes se someterán al régimen ordinario y se disfrutaran por ambos progenitores por mitad, de la siguiente manera: Los puentes se disfrutaran cada uno por un progenitor distinto , comenzando el padre el primer puente y el siguiente la madre y así sucesivamente, si el puente coincidiera con el fin de semana mensual que le tocara disfrutar al padre y por los motivos expuestos no pudiera, ese puente como fin de semana mensual , deberá comunicar a la madre la imposibilidad de cumplimiento con ese plazo de antelación de al menos quince días y por el mismo medio fehaciente.

Vacaciones de Navidad : Los menores podrán estar en compañía de la madre los años pares y los impares con su padre , desde el día 22 de Diciembre hasta el día 7 de Enero, dependiendo de la hora de recogida y entrega del horario y del medio de transporte que se fuera a utilizar, avisándole previamente a la madre de dicho horario.

Vacaciones de Semana Santa , Los menores podrán estar con su madre los años impares y los pares con el padre desde el Viernes de Dolores hasta el Domingo de Resurrección , dependiendo la hora y recogida y entrega del horario y del medio de transporte que se fuera a utilizar , avisándole previamente a la madre de dicho horario.

Vacaciones de Verano. Los menores podrán estar la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los progenitores , los años pares primera mitad , esto es desde el primer día de vacaciones hasta el 31 de Julio con la madre, y desde el 1 de Agosto hasta el día anterior del inicio del curso escolar con su padre y los años impares al revés.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de primer grado, ambos litigantes recurren en apelación. La Sra.

Gracia solicita que se fije como régimen de estancias y visitas el establecido en el auto de medidas provisionales de 20 de Marzo de 2.013, y que el importe del IBI y las cuotas de comunidad de propietarios y de amortización de hipoteca relativas a la vivienda conyugal se abonen por mitad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El Sr. Lorenzo pretende que la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, Bernarda y Adriano , se cifre en 200 # mensuales actualizables.



SEGUNDO .- Es criterio consolidado de este Tribunal que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de hijos menores no puede bajar del umbral de los 150 # mensuales, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante, salvo en supuestos de efectiva y acreditada indigencia. En atención a lo expresado, el recurso de apelación que articula el Sr. Lorenzo no puede prosperar, bien entendido que las atenciones y cuidados que dispensa a los hijos el progenitor custodio son computables como contribución alimenticia del mismo.



TERCERO .- El IBI es un impuesto vinculado a la titularidad dominical de bienes inmuebles, de manera que, al igual que las derramas y cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, ha de ser sufragado por ambos cotitulares de modo paritario.

Las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar constituyen deudas de la sociedad de gananciales, que deben ser pagadas de manera igualitaria por los litigantes.

Las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, aunque derivan de la propiedad de la finca urbana de que se trate, están vinculadas al uso de la misma, al igual que los suministros de agua, gas y electricidad, razón por la cual han de ser soportadas por quien tenga atribuido el uso de la vivienda familiar.



CUARTO .- Los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a las vacaciones de Semana Santa y de verano han de ser mantenidos, pues aquéllas se extienden desde el Viernes de Dolores hasta el Domingo de Resurrección y, en atención a su corta duración, no pueden ser divididas en dos períodos sino atribuidas en su integridad a la madre en años impares y al padre en años pares, mientras las vacaciones estivales pueden ser distribuidas en dos períodos de duración similar, sin que resulte procedente dividirlas en quincenas para evitar excesivos y largos desplazamientos de los menores entre Lugo y Rota.

Sin embargo, las vacaciones navideñas, dada su especial significación y la amplitud temporal de las mismas, son susceptibles de ser divididas en dos períodos temporales de duración equivalente, lo que permitirá que ambos progenitores disfruten de la compañía de sus hijos durante parte de tan entrañable época.

En consecuencia y acogiendo en este punto el recurso que articula la Sra. Gracia , en los años impares, el padre tendrá consigo a los menores desde las 17 horas del 22 de Diciembre hasta las 20 horas del día 30 de Diciembre, y la madre desde las 20 horas del 30 de Diciembre hasta las 20 horas del 7 de Enero, y, en los años pares, corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre.



QUINTO .- Dada la índole de las cuestiones discutidas y la singular naturaleza de los intereses en juego, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación que articula el Procurador Sr. Ramos Corpas, en nombre de D. Lorenzo , y estimando en parte el interpuesto por el Procurador Sr. García de la Vega Tirado, en nombre de Dª Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera (Sevilla) el día 17 de Junio de 2.013 , debemos confirmar dicha resolución, si bien introducimos en la misma las modificaciones siguientes: a) El IBI, las derramas y cuotas extraordinarias de comunidad, y la amortización de la hipoteca serán abonadas igualitariamente por los litigantes hasta al liquidación de la sociedad de gananciales, mientras las cuotas ordinarias de comunidad serán pagadas por quien tenga atribuido el uso de la vivienda familiar; b) Durante las vacaciones escolares de Navidad, los hijos Bernarda y Adriano , en los años impares, permanecerán en compañía de su padre desde las 17 horas del 22 de Diciembre hasta las 20 horas del 30 de Diciembre, y de su madre desde las 20 horas del 30 de Diciembre hasta las 20 horas del 7 de Enero, y, en los años pares, a la inversa, correspondiendo a la madre el primer período y al padre el segundo. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.

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