Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 510/2014 de 20 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100315


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2014-0510

SENTENCIA Nº 323

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 266-20134 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistido del Letrado D. José Luis Garrigues Sanjuan; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Natividad representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak y asistido de Letrado D. Diego Gila González.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 contiene el siguiente Fallo:

'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por VICENTE BEZJAK, RAUL, Procurador Judicial y de Natividad , DEBO DECLARA Y DECLAR NULA la operación a que se refiere esta demanda y debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. y BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE SAU a REINTEGRAR a la actora en la cantidad de 12.000 euros A DESCONTAR los intereses percibidos, ello en fase de ejecución de esta Sentencia, mas los intereses legales, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar infracción del art. 218 LEC por la acción ejercitada de contrario.

La acción principal ejercita es la nulidad de pleno derecho sin que ahora pueda venir a alegar que se trata de nulidad relativa o anulabilidad. Existe una incongruencia entre el petitum y el fallo.

A mayor abundamiento aun cuando hubiera valorado el juzgador que se trataba del ejercicio de una acción de nulidad debería haber desestimado la demanda pues en el presente caso no estamos ante un contrato al que le falte alguno de los elementos esenciales. SAPValencia 20-marzo-2014 nº 147.// SAP Valencia 70/2014 de 4 de marzo .

En segundo lugar vulneración de los arts. 1303 y 1307 CC pues tanto la demanda como la Sentencia incurren en cuanto a los intereses legales. SAP Valencia Sección 9ª 14-julio-2014 217 -2014.

En el suplico se solicita el reintegro de la cantidad de 12.000 euros in incluir la restitución de los rendimientos percibidos(hecho no controvertido 743,45 euros) ni los intereses legales de dicho rendimiento desde la fecha de cada abono.

No se aplica los intereses a la cantidad percibida por la actora desde la suscripción.

En consecuencia debe ser aplicado el art. 1303 CC declarada la nulidad de los contratos con efecto respecto a los intereses en cuanto que 'las recíprocas devoluciones 'deberían ser con los respectivos intereses legales desde la fecha de las entregas por lo que de estimarse la demanda debe hacerse liquidación de intereses tanto los que debería abonar la apelante como los de la apelada a la apelante y una vez liquidados efectuar la correspondiente compensación de deudas según arts. 712 y siguientes, aplicando el interés legal vigente en cada momento conforme a las fechas de suscripción y fechas de pago de los intereses y hechas ambas liquidaciones compensar los saldos.

Solicitando la revocación absolviendo a mis representadas de la pretensión ejercitada en su contra.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, DOÑA Natividad presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de noviembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia con absolución de la parte demandada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la infracción del art. 218 LEC por la acción ejercitada de contrario dado que ejercitada en la demanda la nulidad de pleno derecho ahora no pueda venir a alegar que se trata de nulidad relativa o anulabilidad. Existe una incongruencia entre el petitum y el fallo.

En la sentencia no se fundamenta cual es la acción ejercitada y ni siquiera valore las circunstancias puestas de manifestó por la parte demandada. Se deduce de la sentencia que se esta ejercitando una acción de anulabilidad pues se dice 'error esencial ante la falta de información suficiente' cuando anteriormente se refiere la propia Sentencia a que esa falta de información determina que no haya consentimiento y falta por tanto un elemento esencial.

El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.- De las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, entendemos como efectivamente se llevo a cabo la suscripción por la demandante, sra. Natividad la contratación de las obligaciones preferentes en el año 2006. Asi que posteriormente en 2012 se produce el canje de estas por acciones de Bankia SA.

Ciertamente la intrínseca dificultad de comprensión del producto al que nos referimos, como producto de medio o alto riesgo, no podemos concluir en primera lectura que la sra. Natividad pudiera entender el producto que se le ofrecía y del que ademas, no presentaba el perfil requerido mínimo para ello. Si observamos el resultado del test de conveniencia , este arroja el resultado de NO CONVENIENTE.

Y esa no conveniencia proviene no solo de las limitadas capacidades de la actora SINIO también y principalmente de la falta de una información completa y adecuada en el momento previo a la consumación del contrato.

Ciertamente, en la fecha en que éste se produce, la buena marcha y solvencia de Bancaja era hecho cierto e indiscutible. Y por ello se observa se obviaron informaciones esenciales para la prestación libre del consentimiento como elemento que debe concurrir en toda obligación y contratación, pues su concurso, no hay contrato valido. ( art. 1261 del CC ).

La invocación de error por parte de la actora esta sobradamente justificada en este caso. De una típica cliente con bajo nivel de estudios o solo los básicos; una capacidad económica muy limitada también no apta para operaciones que excedan de la seguridad de un plazo fijo; seguro y fiable. Características opuestas a inversiones financieras donde el riesgo , que no se explico ni informo debidamente, era y es alto. Y mas bien inalcanzable en su comprensión por la adquirente.

Y que la firma del canje fue una operación sin otra posibilidad, forzada y forzosa so pena de perder lo poco que aun quedaba de la inversión inicial de los 12.000 euros.

Este escenario conlleva la clara nulidad de la operación por error esencial ante la falta de información suficiente en la que claramente se hubiera indicado que se podía perder la totalidad de la inversión, por ejemplo en caso de quiebra de la entidad. Quiebra que se ha producido, como es de todos conocido. Y por mucho que en la época fuera , insistimos, impensable. Pero no por ello puede omitirse esta crucial información.

Estimándose pues, suficientemente probados los hechos de la demanda por la documental aportada, procede estimar la demanda en todas sus partes declarando la nulidad de la operación por error provocado por la falta de información ofrecida por la demandada y condenar a dicha parte demandada a que reintegre la cantidad reclamada, conforme a la teoría general de las obligaciones, artículos 1.088 y siguientes y 1.254 todos ellos del Código Civil , y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga dela prueba aunque, eso si, descontando aquellas cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses desde la fecha de su suscripción hasta el presente, cálculos a practicar en fase de ejecución de esta Sentencia.

TERCERO.- En relación con la cuestión jurídica planteada por la parte apelante demandada BANKIA SA debemos establecer lo que este Tribunal ha fijado en cuanto en cuanto al error como vicio del consentimiento y nulidad del contrato. En SAP, Civil sección 6 del 08 de julio de 2014 Sentencia: 209/2014 | Recurso: 293/2014 | Ponente: Vicente Ortega Llorca hemos dicho:

'11. Jurisprudencia sobre el error vicio . La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (a rt. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida

12. El deber de información y el error vicio . Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.

De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.'

o también se puede mencionar la SAP, Civil sección 9 del 29 de julio de 2014 Sentencia: 240/2014 | Recurso: 204/2014 | Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA:

'CUARTO . El error vicio del consentimiento . Sobre tal vicio del consentimiento el Tribunal Supremo mantiene una reciente línea conceptual de la que son muestras las sentencias de 21/11/2012 , 29/10/2013 y la citada de 20/1/2014 y expresada en :

' cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.' Y continúa;'La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta.'

Al caso, el error queda suficientemente acreditado no solo porque la creencia de la demandante de suscribir un depósito a plazo fijo está objetivamente justificada con la declaración del testigo empleado de Bancaja, Sr. Mauricio , dado cómo ofertó y comercializó el producto sin decirle su verdadero significado y riesgos que el propio empleado ignoraba existir, sino también porque la falta de información básica y precisa determina su suscripción sin conocer verdaderamente el producto de inversión que se suscribe. Por tanto estamos ante un error esencial y excusable, tanto por el perfil de la actora (carente de conocimientos financieros) como por ser totalmente imputable a la entidad demandada, al no dar la mínima explicación real y verdadera de tal negocio, por lo que la aplicación del artículo 1266 del Código Civil , lleva necesariamente a su nulidad como ha fallado certeramente la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

Alega la parte apelante que el error no es excusable por la rentabilidad del producto superior a los depósitos a plazo fijo y por no ser imputable a Bankia que la actora no leyese el clausulado. El primero resulta irrelevante pues no es la rentabilidad sino como se informa del producto su funcionamiento y riesgos lo que al caso quiebra totalmente y en segundo lugar basta decir que las órdenes de compra no llevan clausulado alguno, siquiera sobre la denominación de las participaciones preferentes ni sus riesgos'

Aun cuando es cierto como dice la parte apelante en cuanto a la determinación de la acción ejercitada dado que es cierto que refiere la actora en el suplico: 'sin su consentimiento'

pero no es menos cierto que entre paréntesis hace constar (no entendiendo la naturaleza del producto que estaba contratando' '

Y de ello se infiere junto con la designación del artículado del Código Civil que la parte actora esta alegando pretendiendo la anulación del contrato en base a un vicio en su consentimiento ;firmo pero no sabia lo que firmaba que el mismo se encontraba viciado por la falta de información respecto al producto que iba a contratar.

Cuarto,.- En el presente caso no puede estimarse la pretendida confusión que alega la parte apelante en la sentencia en cuanto que ejercitada acción de nulidad se describe la acción de anulabilidad.

Partiendo de las resoluciones mencionadas debemos de considerar que la conceptuación por el juzgador de instancia de 'un error esencial ' en el consentimiento eleva dicho defecto al plus de implicar la nulidad del contrato. No podemos olvidar que la propia testigo manifestó:

-que la actora quería plazo a fijo

-que entraría en el arbitraje con resultado de devolución de las cantidades.

-firmar el canje de preferentes por acciones era 'si o si'

Frente a esto yerra la parte demandada en el principio general de la carga de la prueba por cuanto nula ha sido esta en cuanto a acreditar que ante la suscripción,en su momento,por la demandante del contrato de preferentes se adoptaron por la entidad bancaria las medidas exigibles para ofrecer al cliente la información detallada;que era el cliente del perfil para su adquisición,etc.

En el supuesto que ahora examinamos, ciertamente la parte actora solicita la nulidad por inexistencia del consentimiento, aunque el relato que efectúa, y del que partimos, e incluso la propia invocación de preceptos expresada nos sitúa en el ámbito del error vicio. No se trata tanto de negar la existencia del consentimiento, pues se admite el mismo y resulta de lo actuado, sino de argumentar que el mismo se prestó sin conocimiento real de lo que se contrataba, por deficiencias de información relevantes, y es en este ámbito en que, aplicando la técnica de la equivalencia de resultados, y, estrictamente, los hechos alegados, hemos de valorar la reclamación planteada.

Precisado lo anterior, nos hallamos, en el presente supuesto, ante solicitud de nulidad - anulabilidad - por error en la adquisición de participaciones preferentes.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula vulneración de los arts. 1303 y 1307 CC pues tanto la demanda como la Sentencia incurren en cuanto a los intereses legales. SAPValencia Sección 9ª 14-julio-2014 217 -2014;debiendo ser aplicado el art. 1303 CC pues declarada la nulidad de los contratos con efecto respecto a los intereses en cuanto que 'las recíprocas devoluciones ' deberían ser con los respectivos intereses legales desde la fecha de las entregas por lo que de estimarse la demanda debe hacerse liquidación de intereses tanto los que debería abonar la apelante como los de la apelada a la apelante y una vez liquidados efectuar la correspondiente compensación de deudas según arts.712 y siguientes, aplicando el interés legal vigente en cada momento conforme a las fechas de suscripción y fechas de pago de los intereses y hechas ambas liquidaciones compensar los saldos.

El juzgador de instancia resolvió:

'Estimándose pues, suficientemente probados los hechos de la demanda por la documental aportada, procede estimar la demanda en todas sus partes declarando la nulidad de la operación por error provocado por la falta de información ofrecida por la demandada y condenar a dicha parte demandada a que reintegre la cantidad reclamada, conforme a la teoría general de las obligaciones, artículos 1.088 y siguientes y 1.254 todos ellos del Código Civil , y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga dela prueba aunque, eso si, descontando aquellas cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses desde la fecha de su suscripción hasta el presente, cálculos a practicar en fase de ejecución de esta Sentencia'.

QUINTO.- Ante dicho motivo el Tribunal compartiendo lo resuelto por la SAP Valencia Sección novena de fecha 14-julio-2014 numero 217-2014 en el rollo de apelación 154/2014 :

'TERCERO.- Sin embargo, ha de darse razón a la parte apelante en la cuestión relativa a la cuantificación del importe que recíprocamente han de restituirse las partes a consecuencia de la estimación de la acción de anulabilidad.

El artículo 1303 del CC determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. No obstante el tenor de dicho precepto la parte actora solicitó la devolución por la demandada de la cantidad de 50.000 Euros -principal invertido-, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, añadiendo que se ordenase la restitución a la adversa de las acciones canjeadas por las por las obligaciones subordinadas, para finalmente indicar que se restituyese o indemnizase a la actora por los 50.000 Euros invertidos menos la rentabilidad bruta cobrada por los valores financieros, considerándose la cantidad resultante de dicha sustracción la cantidad principal reclamada a efectos de intereses legales y costas.

Sin perjuicio de la confusión de que adolece el suplico de la demanda, lo cierto es que en ningún caso se incluye en el mismo el devengo de los intereses de las cantidades que han sido cobradas por la demandante como rendimientos de la inversión, circunstancia esta que igualmente traslada al fallo de la sentencia apelada, pues se condena a la entidad demandada a la restitución de la cantidad de 41.612'42 Euros, cuantía resultante de restar a los 50.000 Euros que invirtió la demandante la cantidad de 8.387'58 Euros -rendimientos obtenidos por la Sra. Tamara -, con más los intereses legales hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1303 del CC , ha de procederse al reintegro muto de las prestación, con inclusión de los intereses que, respecto de cada una de las partes, se hayan devengado. Así,

A) Se condena a BANKIA a restituir los 50.000 Euros invertidos por Doña. Tamara en las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales desde la fecha de la inversión (20/06/2006).

B) La demandante, Tamara , deberá restituir a la entidad demandada las acciones canjeadas, así como la total cantidad percibida como rendimiento de las obligaciones subordinadas, 8.387'58 Euros, devengando las respectivas cantidades parciales (cada cobro de rendimientos) el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello, se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía de los artículos 712 y ss de la LEC .

C) Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos (A y B) procederá la compensación de las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante. La fecha final del devengo de interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.'

Sin embargo, dicha pretensión de la parte apelante no puede implicar una estimación de un motivo de apelación sino una aclaración del Fallo de la Sentencia :

'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por VICENTE BEZJAK, RAUL, Procurador Judicial y de Natividad , DEBO DECLARA Y DECLAR NULA la operación a que se refiere esta demanda y debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. y BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE SAU a REINTEGRAR a la actora en la cantidad de 12.000 euros A DESCONTAR los intereses percibidos, ello en fase de ejecución de esta Sentencia, mas los intereses legales, así como al pago de las costas causadas.'

cuando el juzgador de instancia establece la condena a abonar los intereses legales tanto de la condena de 12.000 euros a Bankia SA como respecto a las cantidades que debe reintegrar la actora a la demandada por los intereses percibidos.

Asi se acuerda aclarar el Fallo de la Sentencia en materia de intereses legales en el siguiente sentido:

a)Respecto a las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses se devengara el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía señalada de los artículos 712 y ss LEC .

B)Respecto a la cantidad de 12.000 euros que debe abonar Bankia SA devengara los intereses legales desde la fecha de la inversión.

Y C)Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos se procederá a la compensación de las mismas,debiendo abonarse por la entidad BANKIA SA el resultante. La fecha final del devengo de interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- A Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 y aclarar el pronunciamiento condenatorio a abonar los intereses legales en el sentido siguiente:

'A)Respecto a las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses se devengara el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía señalada de los artículos 712 y ss LEC .

B)Respecto a la cantidad de 12.000 euros que debe abonar Bankia SA devengara los intereses legales desde la fecha de la inversión.

Y C)Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos se procederá a la compensación de las mismas,debiendo abonarse por la entidad BANKIA SA el resultante. La fecha final del devengo de interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin,una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.

3º)Se imponen a la parte apelante.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.