Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 293/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100320


Encabezamiento

ROLLO Nº 293/14

SENTENCIA Nº 000323/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de REQUENA, con el nº 000324/2012, por D. Cornelio representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D. LUIS BENAVENT GARCÍA contra Dª Joaquina , D. Esteban Y D. Feliciano representados en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ A. NAVAS GONZÁLEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ VTE. GÓMEZ TEJEDOR , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , D. Esteban y Dª. Joaquina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Requena, en fecha 2-4-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales José Emiliano Navarro Tomás en nombre y representación de Cornelio , y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por éste y en consecuencia condeno a Feliciano ; Joaquina ; y Esteban , representados por el Procurador de los Tribunales José Antonio Navas González, a reponer al demandante en la posesión de la porción de terreno de 6 metros de ancho por 25 metros de largo, expresada en la demanda, y que se observa en las fotografías levantadas por la Notaria de Chiva Doña Teresa Aparicio Colomer en fecha 10 de mayo de 2005 que será realizada a costa de los demandados retirando la valla colocada, y restituyendo el seto arbóreo que en su lugar había, condenando de igual modo a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que en lo sucesivo se abstengan de inquietar y perturbar la pacífica posesión de la parcela NUM000 y sus accesos, permitiendo el paso a través de la misma y su uso con plena amplitud como se hacía hasta la fecha de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a Feliciano ; Joaquina ; Esteban .'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Feliciano , D. Esteban y Dª. Joaquina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Septiembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al interdicto, reconozca la perturbación, ordene la inmediata reposición al estado anterior de los bienes perturbados que sera realizada a costa de la demandada, y se condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar en la pacifica posesión de la parcela NUM000 y sus accesos permitiendo el paso a través de la misma y su uso con plena amplitud como se hacia hasta la fecha y retirando para ello la valla colocada, retirándose igualmente hasta el linde existente antes de alterar los lindes, es decir a la situación y estado que existía en las fotografías levantadas por la Notaria de Chiva Dª. Teresa Aparicio en fecha 10 de mayo de 2005, dejando la parcela en el mismo estado que se observa en las fotografías adjuntas y reconstruyendo el seto que deslinda ambas parcelas y todo ello con expresa condena en costas a la demandada aún en el caso de que se allanen a la presente pretensión por su manifiesta mala fe.

Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar el día 27 de marzo de 2014 con el resultado que obra en la grabación del juicio y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena se dictó en fecha 2 de abril de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Feliciano , D. Esteban , formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.-De la proyección de la acción sumaria de recobrar la posesión. Error apreciativo en el marco de las pruebas practicadas: El juzgador 'a quo' establece la viabilidad de la acción sumaria considerando que concurren los presupuestos informadores en sede del artículo 446 del Código Civil . Sin embargo considera la recurrente que se han relegado hitos de innegable calado valorativo expresivos de la improcedencia del instituto invocado. El artículo 444 del Código Civil restringe el ejercicio de la acción al declarar que los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente o con violencia no afectan a la posesión. Es decir, es precisa una posesión ininterrumpida, estable y continuada en el tiempo y que no obedezca a actos de mera tolerancia. La Sentencia refiere como hecho 'especialmente acreditativo de la situación posesoria' del actor la declaración testifical del Sr. Juan Alberto , sin embargo a juicio de la apelante no puede considerarse la eventual situación posesoria como estable, ininterrumpida y constante en el tiempo sin incidencias asociadas, sino que por el contrario obedecía a criterios controvertidos, amparados en la mera liberalidad o tolerancia del propio declarante anterior propietario del terreno. Del mismo modo los demandados manifestaron que el Sr. Cornelio aparcaba su vehículo debajo de las garroferas de su propiedad de forma que les impedía recoger la cosecha de algarrobos habiendo removido previamente tierra este último para poder habilitar el singular uso esporádico. Sobre los hechos secuenciados no puede admitirse la cobertura de la protección sumaria posesoria en el marco del artículo 444 del Código Civil .

2.-Del derecho de posesión. Instalación de vallado en sede del artículo 388 del Código Civil : El derecho a poseer que esgrime el demandante lo fundamenta en los lindes que vienen definidos en el Registro de la Propiedad y en la descripción material o física de su finca catastral ( NUM000 ) que se recoge en dicho registro. Sin embargo, se obvia que el Registro de la Propiedad no hace prueba de los datos materiales que en él se inscriben al carecer de una base física fehaciente. El demandante jamás ha sido poseedor de la superficie definida por el linde que él unilateralmente ha decidido interpretar, sin que dicha interpretación pueda venir refrendada en el Registro de la Propiedad. Pudiera ser que en algún momento puntual el actor sin consentimiento expreso del recurrente haya podido acceder a su propiedad utilizando la franja de terreno que se atribuye pero de ahí a adjudicarse una posesión indiscutible media un abismo. La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en el sentido de que existiendo discrepancias en cuanto a la determinación de los linderos, la acción interdictal ha de periclitar remitiendo a las partes al proceso declarativo plenario. En el supuesto que se ventila el actor no aporto ningún informe pericial que determinara que la superficie discutida este incluida dentro de su propiedad y por tanto tenga derecho a poseer. La recurrente por el contrario si aporto informe pericial que concluye que el camino existente entre ambas parcelas existía mucho antes de 1983, que el linde entre las parcelas NUM001 y NUM002 es el que se ha mantenido secularmente lo que supone que el terreno cuya posesión se pretende atribuir el actor no le corresponde. Que la situación catastral existente antes de la alteración hecha por el actor mantiene la inclusión de la superficie litigiosa dentro de la parcela NUM001 propiedad de los demandados y es la situación a la que se ha vuelto tras la rectificación del catastro. En consecuencia si el demandante se atribuye el derecho de poseer una superficie como consecuencia de los lindes de esta y resulta que su definición de los lindes es manifiestamente errónea, necesariamente se ha de entender que no existe el derecho que se pretende.

La representación de Dª. Joaquina se adhirió al recurso de Apelación interpuesto de adverso adicionando asimismo las siguientes consideraciones expuestas en síntesis:

1.-Respecto de la restricción de la acción sumaria ejercitada de adverso y la falta de acreditación de la posesión previa. La demandante no disponía de la posesión del terreno objeto de debate procesal sino que unicamente utilizaba el mismo de manera ocasional para estacionar su vehículo. No existe prueba alguna que acredite la posesión más alla de las simples manifestaciones de la adversa.

2.-Respecto a la instalación del vallado: la documentación aportada por el demandante apelado no acredita la propiedad. Tal y como puede comprobarse en los expedientes administrativos unidos a Autos el demandante intento que se inscribiera la propiedad del terreno litigiosos en el catastro No obstante, dicha pretensión debió ser declarada nula la inscripción catastral, pues se debería proceder a determinar los lindes de forma clara bien mediante mutuo acuerdo o mediante deslinde judicial. No pudiendo el catastro proceder a declarar el terreno objeto del presente procedimiento como propiedad del demandante.

Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

La representación del Sr. Cornelio señala acertadamente en su escrito de demanda que con independencia de las cuestiones relativas al dominio y la propiedad, siempre ha accedido a su finca a través del paso existente entre las parcelas NUM003 , NUM000 y NUM001 propiedad de los demandados, sin embargo recientemente estos han procedido a vallar la superficie que existía desde el linde original conformado por un seto arbóreo a la vivienda del demandante ocupando el acceso e impidiendo el mismo, por lo que solicitaba el cese en la perturbación de la pacifica posesión de la finca NUM000 y sus accesos condenando a los demandados a la reposición al estado anterior de los bienes perturbados.

Como tuvo ocasión de manifestar esta Sala en Sentencia de 5 de mayo de 2006 el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho que aquí se ejercita requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º.- Que la parte actora tenga la tenencia o la posesión de una cosa o de un derecho en el momento de haber sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, lo que determina su legitimación. 2º.- Que al demandado le sean imputables los actos de despojo o perturbación, lo que conlleva su legitimación pasiva. 3º.- Que la acción que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de la perturbación o del despojo. Pues bien, en el caso presente la concurrencia de dichos requisitos se ha visto debidamente acreditada por la representación de la parte demandante en esta litis, lo que implica ineludiblemente la prosperabilidad de su acción. Y es que debe recordarse que mediante los juicios posesorios unicamente se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho; Constituye ademas doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la acción interdictal posesoria de recobrar tiene su fundamento en la conveniencia de lograr, provisional y aceleradamente la paz jurídica, mediante la protección interina del hecho de la posesión actual. Este proceso, sin tener en pura técnica una finalidad preventiva o cautelar, participa extraordinariamente de esta naturaleza al estar concebido para la protección de situaciones que pueden no ser definitivas, teniendo un fin concreto de tutela jurídica. Es por ello que, según la S.A.P. de San Sebastián, de 22 abril 1986 , 'el juicio sumario para recobrar la posesión se funda en razones y principios de orden público, fundamentales en toda sociedad'. Por tanto, la cuestión del derecho de propiedad sobre la porción de terreno litigiosa que sin duda subyace en el presente caso, como ya se ha dicho, debe posponerse y ventilarse en el juicio declarativo pertinente, por lo que el actor en este juicio no debe preocuparse de probar el derecho a poseer, siendo suficiente demostrar el hecho de la posesión,y que ésta ha sido perturbada, modificada o despojada por el demandado. Hay que puntualizar por otra parte, que el 'animus spoliandi', se presume concurrente, salvo prueba en contrario, a cargo del demandado, que en el caso analizado no se ha producido, infiriéndose de ello que la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, por lo que procede amparar al demandante en su posesión sin perjuicio de permitir el acceso a la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba donde se prodrá resolver definitivamente sobre sus derechos de dominio o posesión (por todas, STS 28-5- 1969). En el caso presente, como acertadamente pone de manifiesto la Sentencia impugnada incluso los propios demandados admitieron durante sus respectivas declaraciones el hecho de la posesión que viene detentando el actor sobre el terreno discutido, así como la perturbación de la misma, al instalar la valla que aparece en las imágenes obrantes en Autos sobre el mes de junio del año 2011, habiéndose interpuesto la demanda en abril del año 2012, antes de que transcurriera el año previsto por la Ley. Así D. Feliciano señaló durante el curso de su declaración que en julio de 2011 cuando el actor aparcaba delante de sus garroferas (exhibido el documento 15) colocaron una valla y movieron la tierra. Admitió que el actor se ha servido del terreno discutido para estacionar su vehículo y además, para hacerse la obra de su vivienda ha accedido a la misma por ahí (42,54) Lo que hacia por tanto es pasar por ese camino, pasar por encima del terreno propiedad del declarante y después acceder al suyo (43,06). Por su parte, D. Esteban por su parte, señaló que nunca autorizaron al Sr. Cornelio para que hiciera uso de la parcela NUM001 en que se ubican las garroferas y cuya cosecha recogían los demandados, pero él lo hacia por su propia decisión aparcando allí (48,10). Coincidió con el anterior demandado en que la ocupación de esta porción de tierra ha sido a raíz de hacer la obra (48,48) -esto es, cuanto menos, desde el año 2005 en que se llevo a cabo la misma como comprueba la Sala del resto de lo actuado- hasta el punto de llegar a aparcar habiendo cosecha bajo de los árboles. Dª. Joaquina manifestó en lo que aquí interesa que en junio de 2011 como el actor les había pisado la cosecha se puso la valla. El testigo D. Jaime afirmó durante su declaración que él ha pedido siempre permiso al Sr. Cornelio para que le dejara entrar para recoger la recolección a través del terreno litigioso. Incluso D. Marcial padre de D. Feliciano , Dª. Joaquina y D. Esteban manifestó que el demandante una vez comenzó a hacer la obra nueva de su chalet ha estacionado los vehículos en la parcela debatida (8,00 y 11,04, 13,48 y 13,54) donde caen las algarrobas de los cuatro arboles que existen en el lugar que son de su propiedad. Por su parte, D. Teofilo afirmó que la mitad del referido terreno o mas de la mitad era el ejido de la caseta (21,33) allí ubicada; es posible que hubiera algo de terreno a partir del ejido que perteneciera a la finca de Esteban Feliciano Joaquina (21,41) pero ya no puede aseverar nada más. Insistió en que ese terreno en origen ni lo utilizaba el actor ni los demandados, porque en esa porción se ubicaba una caseta que disponía de un ejido o era, e ignora si el Sr. Cornelio tenia derecho a la utilización de la caseta (22,36). Por último, Dª. Olga en lo que aquí importa manifestó que cuando fue a hacer la medición entró por el camino que aparece en la fotografía 16 inferior (39,52) y exhibida la 17 superior, señaló que le parece recordar que el terreno estaba como aparece en la referida imagen (41,16). Todas estas declaraciones, como tan adecuadamente señala la Sentencia de Instancia ponen de manifiesto tanto el hecho de la posesión del actor (con independencia de su derecho a poseer) como la perturbación que del mismo se ha llevado a cabo, lo que lleva a la Sala en virtud de la doctrina anteriormente expuesta a concluir como ya se ha anticipado en la procedencia de desestimar los recursos de Apelación interpuestos, amparando la posesión del demandante, y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. Feliciano , D. Esteban , y Dª. Joaquina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena en fecha 2 de abril de 2014 en Autos de Juicio verbal número 324/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a las partes apelantes de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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