Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 259/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 323/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100206
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1312
Núm. Roj: SAP Z 1312/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2014
SENTENCIA NUMERO: 323-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2014, en los que
aparece como parte apelante, BANCA CIVICA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS , representada por
el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER
CATALAN MEZQUIRIZ, y como parte apelada, Joaquín , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. Rosendo , Rosendo , en cuyos autos
en fecha 04-04-2014 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1) se estima en parte la demanda interpuesta por D. Joaquín y D. Joaquín . 2º) Se condena a Banca Civica Vida y Pensiones S.A de Seguros a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 24.711,13 euros más los intereses ordinarios de 30 días de devengo.'3º) Se condena a dicha demandada a pagar igualmente las amortizaciones del préstamo hipotecario pagadas tras el fallecimiento de D. Miguel Ángel , mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la liquidación. 4º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1-07-2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en Primera Instancia, en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad derivado de la póliza de Seguro de Vida de fecha 22-IV-2010 , es objeto de recurso por la aseguradora demandada (Banca Civica vida y Pensiones S.A. de Seguros), que en su apelación considera que debe darse validez al cuestionario de salud presentado, faltando gravemente a la verdad el asegurado, que no procede la entrega de las cantidades a los actores, que existe un error en la cantidad fijada por la Sentencia apelada al condenar por partida doble y finalmente que procede la condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Según la recurrente, en su primer motivo del recurso, el asegurado ocultó en el cuestionario dolencias muy graves de salud padecidas con anterioridad, que de haberse puesto en conocimiento de la aseguradora no se hubiera suscrito la póliza, infringiendo la Sentencia el art. 10 de la L.C.S .
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2007 , el art. 10 de la L.C.S ., en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber de tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pueda influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que somete al asegurador.
Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de de responder al cuestionario que el asegurador someta el presente tomador del seguro.
Por ello, se hace evidente que no puede desconocerse las peculiares circunstancias en que se suscribió el seguro de vida, vinculado a un préstamo solicitado que fue realizado con objeto de refinanciar una deuda contraída por uno de los hijos del tomador con la CAN (ahora Caixabank S. S.), como condición necesaria para la obtención del préstamo.
La Sentencia apelada valorando la prueba obrante en autos, llega a la conclusión de que la confección del cuestionario de salud fue un mero trámite, impuesto para la suscripción de la póliza (seguro de vida), vinculado al préstamo hipotecario solicitado, existiendo serias dudas sobre si el cuestionario fue cumplimentado por el mediador (Director del Banco), o incluso en la forma en que se sometió al interesado dada la parquedad del cuestionario.
Por otro lado, el cáncer de laringe que padeció el prestatario con anterioridad ya se encontraba curado y nada tiene que ver según indica la prueba pericial practicada ( art. 348 L.E.C .), con el cáncer de pulmón que posteriormente a la suscripción del préstamo hipotecario le fue detectado al Sr. Joaquín y que desgraciadamente condujo a su fallecimiento, por lo que procede desestimar el recurso en su primer alegato.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización, partiremos del suplico de la demanda deducida por los actores, en ella se solicitaba que se declare:'A.- La obligación que tenía la Sociedad demandada, como aseguradora, en base a la póliza de seguro nº NUM000 (doc. Numero CUATRO de la demanda) y como consecuencia del fallecimiento de D. Miguel Ángel , de haber abonado a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (actualmente Caixabank S.A.) y a los demandantes, en su condición de beneficiarios, a la primera el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario número NUM001 (24.397,42 #) más los intereses ordinarios de 30 días de devengo, y a los segundos, el resto del capital asegurado (2.602,58 #). B.- El incumplimiento de dicha obligación por parte de la Sociedad demandada, lo que ha supuesto que a la fecha de interposición de la demanda y como consecuencia de los pagos mensuales realizados por los demandantes, el capital pendiente del préstamo hipotecario se haya minorado a la cantidad de 22.148,87 #, habiendo abonado los demandantes, en concepto de capital e intereses, la cantidad de 3.465,55 #. C.- La obligación de la Sociedad demandada de pagar a Caixabank la cantidad pendiente de amortizar el préstamo hipotecario a la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de Sentencia, y que será el resultado de descontar del importe pendiente a la fecha de interposición de la demanda (22.148,87 #), los pagos mensuales en concepto de capital que hayan efectuado los demandantes, más los intereses ordinarios de 30 días de devengo.-D.- La obligación de la Sociedad demandada de pagar a los demandantes la cantidad a su favor existente a la fecha en que se lleve a cabo la ejecución de sentencia y que consistirá en 2.602,58 #, en concepto de resto o exceso del capital asegurado a la fecha de fallecimiento de D. Miguel Ángel , mas 2.256,55 # en concepto de capital del préstamo hipotecario pagado desde la indicada fecha a la interposición de la demanda, más 1.209,00 # pagados en concepto de intereses del préstamo hipotecario entre las mismas fechas, y más la cantidad abonada en concepto de capital e intereses del préstamo hipotecario desde la demanda hasta el cumplimiento de la Sentencia.'.
Se trata de un seguro de amortización de un préstamo vinculado, siendo el capital asegurado variable, pues este se va reduciendo una vez se amortiza el préstamo. A la fecha del siniestro (fallecimiento), el capital asegurado era de 24.711,13 euros (folio 129) y la cantidad pendiente de 24.422,59 euros, cantidad que debió ser entregada al Banco para la amortización del préstamo mas los intereses de 30 días y la diferencia con el capital asegurado a los herederos, es decir, 348,54 Euros, tiene razón la parte demandada que no puede condenarse a abonar el capital asegurado al tiempo del fallecimiento a los actores, que no son los beneficiarios (folio 44) solo en la parte que exceda del mismo, sino a la entidad prestataria y al mismo tiempo a las amortizaciones del préstamo hipotecario tras el siniestro del asegurado, pues sí se abona el capital completo ya van incluidas las amortizaciones desde esa fecha hasta la actualidad, ello así fue entendido por la propia parte demandante. No habiéndose amortizado el préstamo al tiempo del fallecimiento, tal como preveía la póliza, procede condenar a la parte demandada a abonar a la entidad financiera el capital pendiente de amortizar más los intereses de 30 días al momento de la ejecución de la presente resolución y abonar a los actores la inicial diferencia y las amortizaciones realizadas desde la fecha del fallecimiento del asegurado hasta que se amortice el préstamo. Revocándose la Sentencia únicamente en este apartado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso ( art. 398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banca Civica Vida y Pensiones S.A. seguros ( CAIXABANK S.A.)) frente a la Sentencia de fecha 04-04-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza en el Juicio Ordinario nº 699/13 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda declaramos: La obligación que tenía la Sociedad demandada en base a la póliza de seguro nº NUM000 y como consecuencia del fallecimiento de D. Miguel Ángel de haber abonado a CAIXABANCK S.A.) el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario nº NUM001 a la fecha 2-III-2012 más los intereses ordinarios de treinta dias de devengo y como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación por parte de la entidad demandada, condenar a esta última a abonar a Caixabank S.A. la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, a fecha en que se lleve a cabo la ejecución de la presente resolución y a los demandados las cantidades abonadas por estos en concepto de capital e intereses desde la fecha del fallecimiento hasta el cumplimiento de de Sentencia y la cantidad de trescientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (348,54 euros), según se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la liquidación.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

