Sentencia Civil Nº 323/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1077/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1077/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 721/2006

S E N T E N C I A Nº 323/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación régimen económico matrimonial, número 721/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de DOÑA Dulce , representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y dirigido por la letrada DOÑA DOLORES MORENO BUSTOS, contra TITEX, S.A. Y DON Eugenio -IMPUGNANTE- , representado por el procurador DOÑA Mª MONTSERRAT MARTINEZ CEREZO Y Mª PAZ LOPEZ LOIS y dirigido por las letradas DOÑA PILAR LÓPEZ MATEO Y MERCÈ CAMINALS MOLINER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2012 y aclarada por auto de fecha 1 de octubre del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario interpuesta por Dª. Dulce , representada por la Procuradora Sra. Llovet Pérez, contra D. Eugenio , representado por la Procuradora Sra. Moreno García y contra la mercantil 'TITEX, SA, representada por la Procuradora Sra. Martínez Cerezo, determino que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio celebrado entre Dª. Dulce y D. Eugenio comprende:

ACTIVO:

1.- 75,01% de las acciones de 'Andersen, S.A'; en concreto un total de 1723 de las que es titular Eugenio y 778 acciones de las que es titular Dulce y cuya valoración se realizará en la fase de liquidación.

2.- dividendos generados por el 75,01% de las acciones de 'Andersen, S.A' desde julio de 1997 hasta el año 2005 y que serán valorados en la fase de liquidación.

3.- barco ' DIRECCION000 ', cuya valoración se realizará en la fase de liquidación.

4.- vivienda sita en C/ DIRECCION001 , NUM000 de Valldoreix, Sant Cugat del Vallès, cuya valoración se realizará en la fase de liquidación.

5.- fondo de pensiones concertado con PFA, discrepando de su valoración las partes, por lo que será objeto de avaluo en la fase de liquidación.

6.- derechos de concesión del panteón familiar, núm. NUM001 del cementerio antiguo de Begur (Barcelona), a valorar en la fase de liquidación.

PASIVO:

1. cantidad abonada por el Sr. Eugenio para el pago por compra a Dª Dulce de las 778 acciones de la sociedad 'Andersen, S.A.' y por importe de 27.565,09 €.

Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

Siendo la parte dispositiva del auto:

' ACUERDO: Rectificar el segundo párrafo del FD SEGUNDO de la Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , que quedará redactado de la siguiente forma:

'2.- Dividendos generados por el 75,01% de las acciones de Andersen SA' desde julio de 1997 hasta el año 2005 y que serán valorados en la fase de liquidación'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN LOS CONTENIDOS en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-El procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto en la fase de la formación de inventario, a la que se refieren los artículos 808 y 809 de tal Ley Procedimental , se produjo controversia sobre determinadas partidas del activo y del pasivo de la sociedad, lo que determinó la continuación del cauce procesal por la vía del juicio declarativo verbal, a tenor de lo dispuesto por prescripción legal en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictándose sentencia definitiva, que ha sido objeto de apelación por la solicitante del inventario DOÑA Dulce y de impugnación por DON Eugenio .

En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, la inclusión en las partidas del activo de la comunidad de gananciales de determinados bienes explicitados en el suplico del recurso.

El apelado tras oponerse al recurso de apelación de la contraparte deduce impugnación de la sentencia, peticionando la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de determinados conceptos, también expresados en el suplico del escrito de impugnación.

La entidad TITEX , SA, abocada a la relación juridico procesal, se ha opuesto al recurso de apelación instando la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia en lo que afecta a la entidad TITEX, SA.

SEGUNDO.-La disolución del régimen de sociedad de gananciales que regía constante el matrimonio de DON Eugenio y DOÑA Dulce se produjo por sentencia dictada en proceso de separación matrimonial, anterior al posterior proceso de divorcio, y en virtud de sentencia devenida firme de 14 de julio de 1997, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona .

La fecha de la firmeza de la sentencia del primer proceso matrimonial viene determinada como efecto de la disolución del régimen económico matrimonial, por el artículo 95 del Código Civil , sin que proceda apreciarla desde el auto de medidas provisionales coetáneas al proceso principal, pues si bien en tal fase procedimental es factible señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge, y las reglas que deben observarse en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o partes de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º del Código Civil , la toma de efectos de la disolución de la sociedad, por prescripción legal, es la de la firmeza de la sentencia, y no retrotrayendo tal efecto al auto de medidas provisionales, y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, criterio asumido por sentencias de las Audiencias Provinciales, alguna de ellas reflejadas en la apelada.

La decisión jurisdiccional así reflejada y seguida acertadamente por la sentencia apelada, se atempera al contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, que no consideraba sentencia firme más que aquella contra la que no quepa recurso alguno.

Al dictarse la sentencia de separación bajo el amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, regía tal efecto y no ya los del artículo 774.5º de la actual Ley Procedimental de 7 de enero de 2000 .

La consecuencia de lo explicitado, y en base a las consideraciones jurisdiccionales de este tribunal de apelación, que coinciden con las mantenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, es la de la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales los dividendos del 75'01%de las acciones de ANDERSEN, SA, cuyo accionariado ostentan las partes y la sociedad TITEX, SA, anteriores a la fecha del dictado de la sentencia de separación matrimonial de 14 de julio de 1997 .

En base a tales razonamientos ha de desatenderse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-La segunda de las pretensiones impugnatorias del recurso de apelación, sobre la inclusión en el activo de los 833 acciones de la entidad ANDERSEN SA, cuya titularidad ostenta TITEX, SA, así como los dividendos percibidos desde el año 1994 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, con los correspondientes intereses de demora, también ha de ser desatendida en sede de la presente alzada procedimental.

'Prima Facie' es de reseñar la indebida llamada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales constituida entre los conyuges, partes de la presente relación jurídico procesal, a una entidad empresarial denominada TITEX SA, pues en este cauce adjetivo de los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo pueden intervenir quienes ostentan la condición de cónyuges en la sociedad de gananciales, y no terceros, como sucede con TITEX, SA, abocada al litigio contradictorio de formación de inventario, por entender la proponente del mismo, que la citada TITEX, SA, constituyó una pantalla jurídica utilizada por el esposo para ocultar bienes y acciones que deberan integrar la sociedad de gananciales.

Las acciones judiciales sobre la doctrina del levantamiento del velo, y de nulidad, anulabilidad, rescisión y demás, de las transmisiones que se dicen haberse producido con ánimo de defraudar a la sociedad de gananciales, no pueden ser objeto de examen en el proceso de liquidación de la misma, sino en el pertinente proceso declarativo es donde se examinen y decidan tales cuestiones.

En base a ello consideramos innecesaria la intervención de TITEX, SA. en el procedimiento liquidatorio de la sociedad de gananciales, sin que su presencia en las actuaciones esté justificada por el efecto de evitar la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia decide no incluir tal partida en el inventario del activo, por pronunciamiento que no ha sido impugnado, por favorecer a TITEX,SA, la cual no ha mantenido, por ello, en sede de la presente alzada procedimental, la falta de legitimación activa para intervenir en las cuestiones de fondo del presente proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales.

CUARTO.-La vivienda sita en el BARRIO000 , CALLE000 NUM002 , consta como de propiedad de la entidad BALLANTINA, SL, siendo adquirida mediante escritura pública de 29 de Junio de 1995.

La titularidad registral la ostenta BALLANTINA, SL, sin que sean de estimar las alegaciones de la proponente del inventario de la sociedad de gananciales DOÑA Dulce , sobre que la titularidad del inmueble corresponde a DON Eugenio , habiendose creado una pantalla jurídica, y que fué adquirida la vivienda con dinero perteneciente a la sociedad de gananciales.

La valoración de las pruebas practicadas conducen a entender, de manera univoca, que no consta en las actuaciones la compra del inmueble con dinero ganancial, pues fue adquirida por un ente social de la hermana del esposo, habiendo sido ocupada durante trece años por el mismo, en concepto de arrendatario, con abono de la correspondiente renta.

La concurrencia o no de la simulación de la compraventa, de la que cabe derivar acciones de nulidad de la misma, ha de efectuarse en el pertinente proceso declarativo, en el será parte pasiva la sociedad referenciada BALLATINA, SL, sin que sea dable en el limitado cauce de la liquidación de la sociedad de gananciales, entrar en el conocimiento jurisdiccional de tal materia, que además afectaría a un tercero extraño en el presente procedimiento.

QUINTO.-El rescate del seguro de vida, por parte de DON Eugenio , concertado con DANICA, se produjo en el año 1995, es decir dos años antes del dictado de la sentencia de separación matrimonial, que determinó la disolución de la sociedad de gananciales.

La cantidad obtenida por el rescate era de carácter ganancial, y no consta probado que fuese destinada a un uso o destino privativo de DON Eugenio , que de haber sido así utilizada determinaría la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, por aplicación del artículo 1397-3º del Código Civil . Se presume en suma su destino para atender las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales comprendidas en el artículo 1362 del Código Civil .

SEXTO.-La pretensión de la recurrente en apelación sobre la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los dividendos del 75,01% de las acciones de ANDERSEN, SA, desde el año 2006 hasta que se produzca la liquidación del patrimonio ganancial, con sus correspondientes intereses de demora y los intereses de demora de los dividendos de las acciones de ANDERSEN, SA, desde el año 1997 al 2005,ha de ser plenamente desestimada.

En la propuesta de inventario presentada por la instante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, no se contenía la inclusión de los dividendos de las acciones de ANDERSEN, más alla del periodo comprendido desde la separación matrimonial hasta el año 2005, y así se examinó en el procedimiento y se reconoció tal partida en la sentencia dictada, complementada o aclarada por auto posterior.

Era en tal momento en donde debió de instarse la inclusión de tal partida más allá del 2005, hasta la total liquidación del patrimonio sin esperar a una fase procesal posterior para deducir las pretensión, que tuvo que se peticionaba en el momento de la propuesta de formación del inventario, lo que conduce a estar bien excluidas de las partidas del activo tales dividendos e intereses de demora, por los conceptos explicitados en el recurso de apelación, pues tan solo las partidas sobre las que hubo la controversia entre las partes en la formación del inventario necesitaban del examen sobre su inclusión o exclusión. En este sentido se han manifestado constantes sentencias de las Audiencias Provinciales.

Si bien ello así ha de entenderse, no debe excluirse las acciones que correspondan a la interesada, fueron del presente procedimiento, con finalidad de reclamar tales dividendos, con intereses de demora.

SÉPTIMO.-La impugnación de la sentencia deducida por DON Eugenio , tiene por objeto la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los gastos generados en la vivienda familiar, por IBI, impuestos de basura, y seguro de la vivienda, desde el año 1997 hasta el 2006, y las derviadas del panteón familiar.

La sentencia de primera instancia no fundamenta la exclusión de tales partidas en el pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que este Tribunal deberá subsanar tal vicio de incongruencia omisiva, entrando en el conocimiento de tal cuestión.

El periodo reclamado por tales impuestos o tasas es anterior a la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña el 1 de enero de 2011, por lo que no procede la aplicación 'ope legis' del artículo 233-23 del mismo, que en su apartado segundo determina que los tributos y tasas de meritación anual serán a cargo del conyuge beneficiario del uso de la vivienda familiar.

En la sentencia de separación de 4 de abril de 1996 se declaró la obligación del esposo de atender las cuotas hipotecarias que, en su caso, generasen la vivienda familiar, pronunciamiento que no fué revocado en la alzada procedimental por la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la sentencia de divorcio de 21 de mazo de 2002 no se dispuso ninguna obligación derivada de la vivienda familiar.

La reclamación de gastos de la vivienda y panteón familiar, por los conceptos reseñados, se extiende por la propia solicitud del instante desde el año 1997 al 2006.

Se trata de conceptos que han de venir a cargo de la comunidad de gananciales, y al ser atendidos exclusivamente por DON Eugenio , procede incluir el capital objeto de la pretensión en el pasivo de la sociedad de gananciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1398.3º del Código Civil de Cataluña , pues se trata de gastos de la sociedad de gananciales, atendidos por uno de los cónyuges, que tiene un derecho de crédito contra la comunidad.

El alegato del instituto de la prescripción de determinados gastos de la vivienda familiar y panteón por aplicación del artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña , no puede prosperar por constituir un hecho deducido extemporáneamente en la oposición a la impugnación de la sentencia, cuando debío de haberse aducido en fase procesal oportuna sobre la formación del inventario.

Los dispendios reclamados por el seguro de la vivienda familiar, han de quedan excluidos del pasivo de la sociedad, pues según la documental aportada por DON Eugenio , emitida por corredor de seguros, la póliza fué contratada por el mismo, sin intervención acreditada de la esposa, por lo que ha de estarse al contenido de la póliza y a quien corresponde el pago de la prima, que es el tomador del seguro.

OCTAVO.-La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, constituyen causa suficiente para no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, por quiebra del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación parcial de la impugnación de la sentencia determina que no efectuemos especial condena de las costas procesales causadas por la misma, en base a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MÓNICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de DOÑA Dulce , y estimando en parte la impugnación deducida por la Procuradora DOÑA SUSANA MORENO GARCIA, en nombre y representación de DON Eugenio , ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de RUBÍ, el 24 de Julio de 2012 , en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, número 721/2006, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución referenciada, en el único sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, en concepto, de crédito contra la misma, el importe, de las partidas instadas en concepto de gastos de la vivienda familiar y panteón, también familiar, atendidas en exclusiva por DON Eugenio , por IBI y tasas de basuras, con sus actualizaciones, no así por la póliza de seguro de la vivienda.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales causadas por el recurso de apelación y por la impugnación.

Esta sentencia es firme, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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