Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 403/2014 de 14 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 403/2014-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación cantidad nº 1659/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 323/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 14 de julio de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación cantidad nº 1659/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Dª. Rebeca y D. Raimundo , contra D. Juan Miguel y Dª Consuelo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de desahucio por falta de pago presentada en nombre y representación de D. Raimundo y DÑA. Rebeca y, en consecuencia, condenar al demandado, D. Juan Miguel y Dña. Consuelo , al desalojo del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Lliçà del Vall (Barcelona) antes del transcurso de un mes desde la fecha de la vista, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no abandona la finca antes de esa fecha, sin necesidad de notificación posterior.
SEGUNDO.- Condenar igualmente al demandado al pago de 1257,07 euros así como al pago de las cantidades que se devenguen hasta el completo desalojo de la vivienda y los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.
TERCERO.- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado .
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2013, DON Raimundo y DOÑA Rebeca presentan demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta contra DON Juan Miguel y DOÑA Consuelo , con relación a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de LLIÇÀ DE VALL (BARCELONA) alegando que los demandados vienen pagando la renta con retraso de forma reiterada, y que en la fecha de presentación de la demanda, adeudan a la propiedad la renta correspondiente al mes de noviembre de 2013, por importe de 1.619,20 euros y las diferencias de los meses de agosto a octubre de 2013, que ascienden a 57,60 euros, por lo que el total pendiente a la presentación de la demanda, es de 1.676,80 euros.
Por ello, solicitan se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, se condene a los demandados a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de los demandantes, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del término legal, y al pago de las rentas pendientes que se concretan en la suma de 1.676,80 euros más intereses, rogando de no enervarse la acción, las compense de la cantidad depositada mediante aval de 4.000 euros por los arrendatarios, y de no ser suficiente, se condene al pago de la diferencia.
La parte demandada presenta escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago, interesando se desestime la demanda, y subsidiariamente, se declare enervada la acción de desahucio, con costas a la parte actora.
En el acto de la vista, la parte demandante alega que los arrendatarios pagaron el mes de noviembre el día 2 de diciembre de 2013 y que los atrasos de la actualización de IPC que se realizaron en agosto de 2013, se abonaron el día 26 de febrero de 2014.
La parte actora añade que los demandados tienen una deuda de 1.257,07 euros correspondiente al suministro de agua del tercer y cuarto trimestre de 2012.
En la vista, la parte demandada alega que, respecto de la deuda del suministro del agua, los arrendatarios tenían un acuerdo con la compañía suministradora para pagar la deuda mediante pagos fraccionados, y que ignora porqué motivo la parte actora se ha hecho cargo del recibo del agua.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Raimundo y DOÑA Rebeca contra DON Juan Miguel y DOÑA Consuelo , y condena a los referidos demandados a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de LLIÇA DE VALL (BARCELONA), antes del transcurso de un mes desde la fecha de la vista, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en la referida fecha, condena a los demandados al pago de la cantidad de 1.257,07 euros, así como al pago de las cantidades que se devenguen hasta el completo desalojo de la vivienda y los intereses de dichas cantidades conforme a los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la L.E.C ., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Juan Miguel y DOÑA Consuelo interpone recurso de apelación alegando: 1) El abono de los arrendatarios de las cantidades reclamadas en la demanda y la correcta enervación de la acción desahucio; 2) el Juez de primera instancia ha incurrido en error en la interpretación y aplicación del artículo 440.3 de la L.E.C . que regula enervación de la acción de desahucio, así como de la interpretación y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio; 3) la petición de la actora respecto de la deuda de 1.257,07 euros correspondiente al suministro de agua del tercer y cuarto trimestre de 2012, ha sido introducida en el acto de la vista, con la consecuente 'mutatio libelli' e indefensión a la parte demandada; 4) el pago de los demandados de las cantidades reclamadas por suministro y que han ocasionado la estimación de la demanda de desahucio y la mala fe procesal de la parte demandante que no informa a los arrendatarios que ha pagado la cantidad de 1.257,07 euros hasta los burofaxes de 19 de febrero y de 28 de marzo de 2014, a los únicos efectos de conseguir el desahucio de los arrendatarios.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia, con expresa e íntegra desestimación de la demanda, y se condene a la parte demandante al pago de las costas de ambas instancias.
Subsidiariamente, se revoque la sentencia fijando la cantidad objeto de condena en 1.044,56 euros.
Subsidiariamente, se revoque la sentencia en lo relativo al abono de las costas procesales por la existencia de dudas de hecho.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones en lo que aquí interesa:
1) En fecha 19 de noviembre de 2013, se interpone demanda de desahucio por falta de pago de la renta del mes de noviembre de 2013 y la suma de 57,60 euros en concepto de diferencias de los meses de agosto a octubre de 2013.
2) El día 5 de febrero de 2013, se dicta Decreto en el que se admite a trámite la demanda y se requiere a la parte demandada para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble o pague al actor, o en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga disposición de aquel, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
El requerimiento prevenido en el apartado 3 del artículo 440 se lleva a cabo el día 20 de febrero de 2014.
3) El mes de noviembre de 2013 se paga el día 3 de diciembre de 2013, con anterioridad al requerimiento, y las diferencias de los meses de agosto a octubre de 2013 se pagan el día 26 de febrero de 2014, y por tanto, dentro del periodo de diez días a contar desde el requerimiento.
4) El día 20 de noviembre de 2013, el Ayuntamiento de LLiçà del Vallés requiere de pago del suministro de agua del tercer y cuarto trimestre de 2012, a DON Raimundo , bajo apercibimiento de apremio, al folio 100.
5) El día 3 de diciembre de 2013, DON Raimundo paga el tercer y el cuarto trimestre de 2012, según se desprende de los recibos que obran a los folios 98 y 99.
6) No consta requerimiento extrajudicial alguno de pago de dicha cantidad a los arrendatarios hasta los días 19 de febrero de 2014, al folio 114, y 28 de marzo de 2014, al folio 107, y en el requerimiento practicado el día 20 de febrero de 2014 a los efectos previstos en el artículo 440.3 de la L.E.C . no se incluye dicha cantidad que es reclamada por la parte actora en el acto de la vista.
TERCERO.- La sentencia que pone fin al procedimiento en la instancia considera que en la fecha en la que se dicta la misma, 17 de abril de 2014 , no consta abonada por los arrendatarios la cantidad de 1.257,07 euros, adeudada por el suministro de agua del tercer y del cuarto trimestre de 2012, por lo que no puede prosperar la enervación de la acción de desahucio alegada por la parte demandada.
Se presenta la demanda el día 19 de noviembre de 2013.
En el momento de la interposición de la demanda consta impagado el mes de noviembre de 2013, que se paga el día 3 de diciembre de 2013, y las diferencias de agosto a octubre de 2013, por importe de 57,60 euros, que se pagan dentro del término de 10 días a contar desde el requerimiento practicado a los efectos del artículo 440.3 de la L.E.C ., el día 20 de febrero de 2014.
La cantidad de 1.257,07 euros, correspondiente al suministro de agua del tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2012, no fue reclamada en la demanda y fue introducida de forma sorpresiva en el acto del juicio y corresponde a cantidades vencidas con anterioridad a la demanda.
El artículo 412 de la L.E.C . viene referido a la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles disponiendo que: ' 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Y el artículo 22.4 de la L.E.C indica:
' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio'.
La enervación debe computarse exclusivamente sobre la cantidad denunciada como pendiente en la demanda, la cual fue sólo referida a la renta de noviembre de 2013 y a las diferencias de agosto a octubre de 2013, y no al suministro del agua del tercer y cuatro trimestre del 2012, siendo las cantidades que se indican en la demanda y las posteriores que venzan pendiente el litigio, las únicas sobre las que puede versar la posibilidad enervatoria.
Pero la deuda derivada del suministro de agua del tercer trimestre de 2012 no es una deuda devengada con posterioridad a la presentación de la demanda y que haya vencido durante el curso del procedimiento, sino que ya existía en la fecha de la interposición de la demanda inicial.
En efecto, consta al folio 82 que la factura del suministro de agua del tercer trimestre de 2012, a nombre de DON Raimundo , se había expedido por el Ayuntamiento, en fecha 27 de noviembre de 2012, y que el arrendador tenía de plazo para pagarla hasta el día 20 de diciembre de 2012.
Y el día 20 de noviembre de 2013, al folio 100, el Ayuntamiento requiere de pago a DON Raimundo bajo apercibimiento de apremio, y éste abona la referida factura, junto con el cuarto trimestre de 2012, y los recargos correspondientes, el día 3 de diciembre de 2013.
Pero ni se hizo constar en la demanda, ni atendido el pago de 3 de diciembre de 2013, se hizo constar por escrito posterior a los efectos de incluir dicha suma en el requerimiento practicado el día 20 de febrero de 2014, por lo que se ha impedido que el arrendatario, mediante el pago o consignación de dicha cantidad haya podido enervar la acción de desahucio.
En este sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. Burgos de 11 de septiembre de 2009 .
En iguales términos, se pronuncia la sentencia de la A.P. de Huesca, de fecha 17 de septiembre de 2001 que afirma:
' El artículo 22.4 menciona 'el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio'. Una interpretación ad pedem litterae nos llevaría a entender comprendidas todas las cantidades, reclamadas o no. Sin embargo, esta interpretación parece contraria a la necesidad de que la demanda recoja los hechos en que funde su pretensión en la cual, no lo olvidemos, se han de exponer los 'hechos y fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida', artículo 399.1, lo que no contradice el que sea 'sucinta', artículo 437. Más parece referirse, pues, a las cantidades o rentas que vayan venciendo desde la interposición de la demanda hasta el momento del 'pago enervatorio', no a las anteriores a la demanda que no se hayan reclamado en ella. En consecuencia hemos de ceñirnos a las cantidades de renta reclamadas, no otras'.
Y finalmente, en idéntico sentido se pronuncia la más reciente sentencia de la A.P. de Huelva, sección 3ª, de fecha 18 de enero de 2013 .
Por lo expuesto, procede declarar enervada la acción desahucio.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de desahucio, debe mantenerse la condena que contiene la sentencia de primera instancia.
En efecto, la cantidad de 1.257,07 euros, en concepto de suministro de agua, se desglosa en:
* Recibo del tercer trimestre de 2012, por importe 985,25 euros, al folio 98.
*Recibo del cuarto trimestre de 2012, por importe de 59,31 euros, al folio 99.
Lo que hace un total de 1.044,56 euros.
A ello hay que añadir el recargo de 208,91 euros y el interés de 3,60 euros, total 1.257,07 euros.
La parte demandada, desde diciembre de 2012, conocía que adeudaba la cantidad de 985,25 euros, correspondiente al suministro de agua del tercer trimestre de 2012, cantidad que terminó pagando la propiedad, como lo demuestra la trascripción de watsapp que aporta la propia parte demandada al folio 75.
Por ello, debe abonar al arrendador la cantidad íntegra que éste abonó al Ayuntamiento incluidos los recargos e intereses.
Y en cuanto a las cantidades que se dicen abonadas a cuenta por los arrendatarios a la propiedad, de la documental aportada con el escrito interponiendo recurso de apelación, documento 1, al folio 188, se justifican pagos al Ayuntamiento de LLiçà de Vall, no a los arrendadores, y dichos pagos corresponden al ejercicio 2013, no al ejercicio 2012.
Solamente existe una cantidad de 320 euros que pudiera corresponder a una parte de la factura de 985,25 euros, del tercer trimestre de 2012 (N FAC 1252007111 Abonat 5296).
Pero, en todo caso, el arrendatario debe reintegrar al arrendador la totalidad de lo abonado por éste al Ayuntamiento, que asciende a 1.257,07 euros, sin perjuicio que el Ayuntamiento reintegre al arrendatario las cantidades abonadas en exceso, como así ha sucedido.
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta, manteniendo la condena al pago de la cantidad contenida en el apartado segundo de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme a los artículos 394.1 y 22 'in fine' de la L.E.C ., sin que concurran en el presente caso dudas de hecho que justifiquen su no imposición.
Conforme al artículo 398.2 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Miguel y DOÑA Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de GRANOLLERS en los autos de juicio Verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 1.659/2013, de fecha 17 de abril de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, declaramos enervada la acción de desahucio del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de LLIÇA DE VALL.
Mantenemos la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.257,07 euros, así como al pago de las cantidades que se devenguen con posterioridad, y al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
