Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 326/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100674
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1272
Núm. Roj: SAP CR 1272/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00323/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 326/15
Autos: Divorcio Contencioso nº 129/2014
Juzgado: Ciudad Real-5
SENTENCIA Nº 323
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 129/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326/2015, en
los que aparece como parte apelante, Dª. Lorena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Letrado D. CARMEN CABALLERO GOMEZ, y como parte apelada,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 28/05/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Raquel Mora Ruiz en nombre y representación de Dña. Lorena frente a D. Martin , en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes al mismo, y la disolución del régimen económico matrimonial, adoptándose las siguientes medidas reguladoras del divorcio: -se atribuya el uso y disfrute el domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de ciudad Real y el mobiliario y ajuar domésticos existentes en el mismo a la esposa.- el padre abonará en concepto de pensión de alimentos para cada hijo, la cantidad de cien euros (100 euros) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los Gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales'; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Lorena .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de Dª. Lorena , que denuncia infringido el art. 96 C.c ., alegando que aún no existiendo hijos menores de edad los habidos en el matrimonio, Carlos Manuel y Adelina , conviven en el domicilio familiar y tienen reconocida una discapacidad psíquica del 65% y 35%, respectivamente. Entiende que los hijos discapacitados deben equiparse a lo menores en este aspecto, por ser su interés el más necesitado, por lo que están incluidos en el art. citado; interpretación a favor de la que está lo acordado en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 y la Ley 26/11, de 1 de agosto. Por lo que considera que debe atribuirse el uso de la vivienda familiar a los hijos mayores con discapacidad, sentido en el que interesa se estime el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, argumenta en su fundamentación jurídica que la atribución de la vivienda conyugal se atribuye a la esposa ' puesto que conviven con ella sus hijos que aunque mayores de edad tiene reconocida una discapacidad '. Interesada aclaración respecto a la atribución de la vivienda, que se pidió en favor de la esposa y de los dos hijos mayores de edad, no se accede a ella porque ' conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil no cabe atribuir a los hijos mayores de edad ...' La solución se adapta, a los criterios interpretativos de la sentencia de pleno de 5 de septiembre de 2011 , con la que ' el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez .
De acuerdo con la citada doctrina, la mayoría de edad de los hijos deja en situación de igualdad a marido y mujer ante el derecho que se examina (el de atribución de uso de la vivienda), enfrentándose uno y otro a una nueva situación donde, por razón de aquella mayoría de edad, ya no se tiene en cuenta el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino que se valora el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen. Esto es, la mayoría de edad de los hijos, hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que dispone el párrafo primero del art. 96 CC - 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden' -, aplicándose la previsión de su párrafo tercero: No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En el caso que con el recurso se propone, la sentencia dictada, en consideración a las concretas circunstancias que concurren, concluye que es la aquí apelante la que merece que su interés sea tutelado; el suyo, se dice, por razón de las circunstancias que se dan en los hijos, con diversos grados de discapacidad declarada administrativamente. Pera aún atendida esta circunstancia, ambos hijos son mayores de edad y no están judicialmente declarados en situación de incapacidad, no están por tanto sometidos al sistema de protección y asistencia que aquella declaración implicaría; por tanto, su tratamiento legal es el que corresponde a una persona mayor de edad sin limitación alguna, y por lo que aquí interesa, esto se traduce en que no ostentan derecho alguno sobre la atribución de la vivienda, con los citados art. 96 C.c . y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Lo que lleva al decaimiento del recurso.
TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas, no encontrando méritos para hacer especial imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Lorena contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo del año en curso en juicio de divorcio seguido con el número 129/14 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

