Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 50/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100330


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0010311

Recurso de Apelación 50/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 6/2014

APELANTE:D./Dña. Paulina

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

APELADO:PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince

Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 6/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Paulina apelante - demandante, representado por el Procurador D. JORGE PEREZ VIVAS contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Vivas en nombre y representación de Dña. Paulina contra Plus Ultra Seguros y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En la demanda que inició a las presentes actuaciones, la propietaria de una vivienda que tenía concertada una póliza de seguro de hogar con la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante GROUPAMA), ejercita una acción, en reclamación de 4.951,50 euros, que se corresponde con el valor de las joyas garantizadas a primer riesgo ( 4.651,50 euros) y por el robo de dinero en efectivo garantizado también a primer requerimiento ( 300 €) y ello, como consecuencia del robo del que afirma haber sido objeto el día 30 de junio de 2.013, siniestro que la entidad aseguradora se niega a abonar, al no asumir las consecuencias económicas del mismo.

La entidad aseguradora, se opuso a dicha pretensión. Sostiene que la demandante no acredita la producción del siniestro, ni las circunstancias en que se produjo el mismo, al basarse en sospechas, no en evidencias y en las solas manifestaciones de parte. Así mismo, sostiene que los hechos en que sustenta su reclamación la parte actora, no son constitutivos de robo, sino de hurto que no son objeto de cobertura de la Póliza.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Sostiene que la Juzgadora de primera instancia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, al analizar la preexistencia de las joyas y su valoración; así como al manifestar que no existe prueba de que el acceso a la vivienda se produjera con las llaves sustraídas y que la casa estuviese vacía cuando se produjo el siniestro. Denuncia igualmente que la sentencia incurre en infracción de derecho al analizar el concepto de robo en los términos que debe hacerse, en el ámbito del contrato de seguro.

La entidad aseguradora se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por entender que no incurre en los errores de valoración de prueba e interpretación de derecho que la tribuye la apelante.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso y sustentado éste, en primer lugar, en una incorrecta apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, la resolución del mismo requiere partir de las siguientes apreciaciones de carácter general.

La apelación en nuestro ordenamiento jurídico, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer con plenitud de jurisdicción el asunto, tal como quedó planteado y debatido en primera instancia, lo que permite analizar y revisar nuevamente toda la prueba aportada a las actuaciones; ahora bien, a la hora de efectuar esa revisión, no puede desconocerse la constante y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuya reiteración hace ociosa su cita, según la cual, frente a la valoración que hacen las partes de la prueba, lógicamente presidida por la defensa de sus intereses y por tanto parcial y subjetiva, debe otorgarse preferencia a la valoración que se presume objetiva e imparcial del tribunal sentenciador, a menos que la reflejada en la sentencia sea arbitraria, ilógica o absurda y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, coincido básicamente con la valoración que refleja la sentencia apelada.

TERCERO.- Antes de analizar las cuestiones jurídicos sobre las que también discrepan las partes y que vienen referidas básicamente a si los hechos en que sustenta su reclamación la demandante deben ser calificados como constitutivos de hurto o robo, a los efectos aquí contemplados de la póliza de seguro y no siendo tampoco relevante la acreditación de la preexistencia de las joyas y su valoración, en cuanto los conceptos y cantidades reclamadas lo son por garantías a primer riesgo, la cuestión primera y esencial que se plantea en el procedimiento, es la de acreditar la producción del siniestro; es decir la existencia de una sustracción ilegítima en la vivienda de la demandante el día 30 de junio de 2.013 y para ello hemos de partir, como hace la sentencia de primera instancia, de que la carga de la prueba de que se produjo la sustracción ilegítima, la tiene atribuida la parte demandante, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión y contar con ella con la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217 LEC ).

La naturaleza del contrato de seguro de robo aquí analizado, no permiten desplazar esa carga probatoria a la entidad aseguradora y de la prueba aportada a las actuaciones entendemos que la misma no ha quedado acreditada.

La parte apelante sostiene la procedencia de su reclamación, por cuanto entiende que de la documentación aportada queda acreditado que alguien accedió de modo ilícito a la vivienda y se apoderó de todas las joyas de la familia; sin embargo del examen de dicha prueba no cabe obtener tal conclusión, existiendo por el contrario dudas suficientes sobre ello que impiden dar por acreditada dicha versión, con las consecuencias que de ello cabe obtener, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la LEC , y reiterada jurisprudencia que lo ha venido interpretando en el sentido de que, si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Por lo que se refiere a la fecha del siniestro, la actora indica que la sustracción tuvo lugar del día 30 de junio de 2.013; sin embargo, no se acredita de manera objetiva que fuera ese el día en que ocurrió la sustracción y las referencias de las que parte la demandante para obtener tal conclusión, adolecen también de esa misma vaguedad e imprecisión. En primer lugar se aprecia una serie de contradicciones, entre lo manifestado por la demandante y lo declarado por el testigo, así como con su propio comportamiento y con datos reflejados en la documentación aportada que impiden, pueda considerarse acreditada la versión de la demandante y deducir de ella la conclusión pretendida en la demanda.

Así, partiendo de que se enteró de la sustracción de las joyas el día cinco de julio, nada indica de cuando se enteró de la sustracción del dinero, ni cantidad sustraída, sino que directamente reclama el importe garantizado a primer riesgo, se sostiene que la sustracción únicamente puedo ser el día 30 de junio, porque sustraídas unas llaves que se le entregaron el día 20 de junio, en la grabación de las cámaras de vigilancia existentes en la entrada del edificio, aparecen ese día 30 de junio, unas personas desconocidas que intentan ocultar su cara, entrando en el portal en las horas en que el portero se encontraba comiendo, indicando en la demanda que el portero las había visto merodeando por la zona, mientras éste declaró en el acto del juicio, que ese día él no estaba trabajando al ser domingo y aunque de sus manifestaciones se desprende que el domingo sí se trabaja, dando a entender que existe servicio de portería o vigilancia, la persona que estuviera ese concreto día trabajando, no fue traída como testigo y nada se indica acerca de las grabaciones efectuadas durante los días 20 de junio hasta al 5 de julio, ambos de 2.013, en que se comprobó la sustracción de las joyas.

No se justifica de manera razonable tampoco, el hecho de que no se constatara la sustracción de las joyas y el dinero hasta pasados cinco días en que se denunciaron los hechos. La declaración del siniestro, a través del agente mediador del seguro, que también declaró en el acto del juicio, consta efectuada el día 15 de julio y como origen o causa del mismo se señala robo accediendo por ventanas. La factura de cambio de la cerradura, que sí le fue abonada por la aseguradora, hecho al que otorga especial relevancia la parte actora y que según se indica en la demanda, se hizo para evitar posibles y nuevas entradas al domicilio, se emitió en fecha de 26 de julio de 2.013 y no consta se realizara el cambio en fecha anterior e inmediata a la fecha en que se detectó la sustracción de las joyas. Por otro lado, la parte demandante tampoco ha aportado elementos de prueba suficientes de los que se desprenda la preexistencia de las joyas sustraídas y si bien para el agente de la compañía de seguros el siniestro sí tenía cobertura, no se aportaron elementos de prueba que acreditaran dicho extremo.

Lo indicado pone de manifiesto la existencia de dudas razonables sobre hechos relevantes para considerar acreditado la existencia del siniestro - y la consecuencia que legalmente establece el artículo 217.1 de la LEC en dicha situación, es la de desestimar la demanda, tal como ha entendido la Juzgadora de primera instancia, por lo que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse en esta segunda.

No considero de aplicación al caso la jurisprudencia invocada por la parte apelante, en cuanto las concretas circunstancias aquí concurrentes no pueden incardinarse en los supuestos contemplados en la sentencia invocada en el recurso, pues en el caso presente, la entidad aseguradora, en la comunicación de 27 de septiembre de 2.013 , justifica la no asunción del siniestro, en el hecho de no haberse acreditado el uso de las llaves para el acceso a la vivienda y dicha situación tampoco ha quedado acreditada a lo largo de este procedimiento.

CUARTO.- En base a lo indicado, el recurso debe desestimarse lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación del recurso, conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que se dará el curso legalmente establecido.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de DOÑA Paulina , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 6/2.014, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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