Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 620/2014 de 21 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100256

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18643


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2013/0000393

Recurso de Apelación 620/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 173/2013

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000

PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

APELADO:D. Damaso

PROCURADOR Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

SENTENCIA Nº: 323/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 173/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado,D. Damaso ,representados por la Procuradora Dª ROSA MARÍA GARCÍA BARDON, y de otra, como demandada-apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE PINTO, representada por la Procuradora D. LINA MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Parla, en fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Prado Prieto Navarro en representación de D. Damaso , frente a la Comunidad de Propietarios sito en la Calle DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil treinta y seis euros con noventa céntimos (6.036,90 euros) más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 15 de julio de 2015.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.Por la representación procesal de la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Parla en los autos de juicio ordinario nº 173/2013 que estimó la demanda presentada por D. Damaso contra la hoy apelante. Alega error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 la constitución española , ausencia de motivación de la resolución recurrida y vulneración del artículo 394 LEC . La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. D. Damaso manifiesta que con fecha 23 de marzo de 2010, la comunidad de propietarios demandante resolvió su contrato unilateralmente y anticipadamente, es decir sobrepasado el mes de febrero y sin tener en cuenta período de preaviso alguno. Reclama los honorarios correspondientes desde mayo hasta diciembre de 2010 y de enero y febrero de 2011. Invoca el artículo 13.7 de la ley de propiedad horizontal que establece que salvo que en los estatutos de la comunidad se disponga lo contrario el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria.

La comunidad de propietarios se opone y alega que ha habido incumplimiento por parte de administración de sus labores ya que en el acta de la junta general ordinaria de fecha 15 septiembre 2010 los gastos presentaron desviación presupuestaria de 12.178,80 €. Añade que el Sr. Damaso fue removido por justa causa. Fue nombrado administrador el 28 febrero 2006 renovándose el cargo en la junta el 1 de junio de 2007, en el año 2008 se renovaron los órganos de gobierno el 17 junio de ese año y no vuelve a convocarse junta alguna hasta el 1 de julio de 2009 en que se produce la renovación de los órganos de gobierno por lo que el nombramiento habría llegado a su finalización el 30 de junio de 2010, es decir transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la renovación de la Junta general de propietarios.

La sentencia de Instancia admite la demanda al considerar que no ha quedado probado que el demandante fue removido anticipada y unilateralmente de su cargo. Entiende que la fecha de nombramiento ha de contarse desde la inicial considerándose prorrogado sucesivamente por plazos anuales. Añade que no hay incumplimientos por parte del administrador reseñables por lo que la demandada no ha conseguido probar la mala praxis profesional del Sr. Damaso .

TERCERO. La comunidad de propietarios presenta recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 la constitución . Así como falta de motivación de la resolución recurrida Discrepando asimismo de la interpretación del artículo 13.7 de la ley de propiedad horizontal ya que los órganos de gobierno se renuevan en la junta general ordinaria, reitera los mismos argumentos que en el escrito de contestación a la demanda relativos a la mala praxis de la parte actora y entiende que de la testifical practicada en el procedimiento así como de la documentación aportada resulta evidente. No comparten el argumento de la sentencia recurrida que señala que la comunidad ha callado y tolerado durante un tiempo suficiente.

Manifiesta así mismo vulneración del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil , ya que el supuesto dice tiene clarísimas dudas de hecho y de derecho.

CUARTO.Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución , sin más, que: 'debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución , pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles' ( STS de fecha 10 de mayo de 1993 , 18 de febrero de 1995 , 27 de marzo de 1995 , 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC de 5 de abril de 1990 y STS de 10 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS de 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.

QUINTO.La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. Por lo que procede desestimar igualmente este motivo del recurso. La demandada no ha conseguido probar la mala praxis alegada en su escrito de contestación a la demanda. Los motivos que alegaba no han quedado probados en el procedimiento por lo que debe de confirmarse el análisis de la prueba realizado por el Juez de Instancia.

SEXTO.Aunque la naturaleza de la relación jurídica entre el administrador y la Comunidad es una cuestión controvertida (mandato 'sui generis', contrato mixto de arrendamiento de servicios y de mandato), la jurisprudencia incluye estos contratos (mandato, arrendamiento de servicios) como contratos 'intuitu personae' en el que prima la confianza que inspira las cualidades de la persona con la que se contrata por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo. Pero en estos casos, el desistimiento anticipado concede a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que decae si concurre una justa causa que motive el desestimiento ( SSTS de 9 de febrero de 1996 y de 3 de marzo de 1998 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.7 párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal el nombramiento de los órganos de gobierno, entre ellos el de administrador, se hará por un año, salvo que en los estatutos se hubiese dispuesto otra cosa. Atendido lo cual, dado que la actora comenzó a desempeñar su cargo como administradora de la comunidad en febrero de 2006, pese a que en la Junta de 8 de junio de 2008, se acordó su renovación y así sucesivamente, sin embargo, tal cómputo de duración anual ha de hacerse desde la fecha de efectivo y real nombramiento para el cargo. Por lo que procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.No procede igualmente revocar la condena en costas ya que las cuestiones planteadas no ofrecen dudas de hecho o de derecho.

Al no estimarse el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC , procede la condena en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla en los autos de juicio ordinario nº 173/2013, a que este rollo se contrae, confirmando dicha resolución, condenando en costas a la apelante.

La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.