Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 468/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100311
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2052
Núm. Roj: SAP MU 2052/2015
Resumen:
PAGARE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00323/2015
SENTENCIA Nº 323/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cinco de Octubre del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
verbal cambiario núm. 829/13, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Molina de Segura, entre las partes, como ejecutante y demandada de oposición cambiaria, y en esta
alzada apelada, ABM-Rexel S.L., representada por el procurador Sr. Abellán Matas, y defendida por el letrado
Sr. Trapote Fernández, y como ejecutado y demandante de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante,
Don Pio , representado por el procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendido por el letrado Sr. Peñaranda
Bise, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha diez de febrero del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la oposición planteada en representación de DON Pio debe despacharse ejecución contra los bienes del mismo hasta hacer completo pago a AMB-REXEL SL de la cantidad de 229,71 euros de principal, más la cuantía presupuestada para costas e intereses; todo ello con imposición a los demandados-oponentes de las costas de este proceso.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada y demandante de oposición cambiaria, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 468/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día cinco de octubre del año 2015.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia infringe las normas reguladoras de la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas, en concreto afirma que infringe los artículos 712 y 576 de la L.E.C ., solicitando en base a ello la nulidad de la sentencia, argumentando que la sentencia no puede cuantificar los intereses devengados ya que ese tramite está reservado y previsto para la fase de ejecución, existiendo un procedimiento donde se regula la tasación de costas y liquidación de intereses, habiéndose calculado los intereses inaudita parte.
En segundo lugar se alega falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia dictada en la instancia, precisando que en la misma se dice que se opuso como causa de oposición la prescripción, cuando lo opuesto fue la extinción del crédito cambiario por pago ( artículo 67.3º de la L.C.CH .) sin que respecto a dicha excepción se recoja pronunciamiento alguno salvo la constatación de que efectivamente se encuentra abonado, argumentando que dicho pago tuvo lugar antes de que se interpusiera la demanda, negando que se hiciera reclamación extrajudicial, pues la misma se dirigió a la empresa MASITEC SL.
En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, afirmando la falta de legitimación pasiva e inexistencia de relaciones personales entre las partes, argumentando sobre ello en el sentido de que existen hechos concluyentes que permiten corroborar y aseverar que el actor, cuando aceptó el pagaré, sabía que el obligado al pago de la mercancía suministrada era la mercantil.
SEGUNDO .- En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada ha de ser desestimada, pues no consideramos que se vulnerara o conculcara norma alguna del procedimiento que hubiera podido causar a la parte efectiva indefensión, no debiendo olvidar que la solicitud de intereses es una de las pretensiones que se recogen en la demanda de juicio cambiario, y si bien es cierto que habitualmente los intereses se liquidan en fase de ejecución por cuanto los mismos se siguen devengando hasta que no se produce el pago de aquello a lo que se condena con firmeza, no existe obstáculo alguno para que los mismos se cuantifiquen en la sentencia cuando es factible su cálculo antes de recaer la misma, y en este concreto caso que nos ocupa ha sido factible realizar el cálculo por cuanto consta el día inicial del cómputo, que no es otro que la fecha de vencimiento del pagaré, y el día final, que no es sino el día en que consta su abono tras la interposición de la demanda, y el tipo, según dispone el artículo 58 de la L.C.CH ., es el interés legal incrementado en dos puntos, de manera que bastaba realizar una simple operación aritmética para establecer la cuantía de los intereses devengados, lo cual quedó fijado por el ejecutante tras la vista mediante la presentación de un escrito (folio220), constando en el mismo(folio 222) que se calculan los intereses desde el 18 de Enero del año 2013 hasta el 12 de Febrero del año 2014 al interés legal más dos puntos, lo cual es correcto, sin que la hoy apelante discrepe expresamente en su escrito de formalización del recurso de dicha cuantía, sino tan sólo del momento procesal en que se ha verificado el cálculo de intereses.
TERCERO .- El segundo motivo de oposición relativo a la falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia dictada en la instancia, asimismo de ser desestimado, pues si bien es cierto que en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, se dice que se alega en primer lugar la prescripción del crédito, es claro que se trata de un error material y que se refiere a la extinción del crédito, pues así se desprende del contexto ya que añade que dicha excepción ha de ser desestimada toda vez que ha sido satisfecho, considerando asimismo que con ello se da respuesta a dicha excepción, estimando que es suficiente la motivación por cuanto nada obsta a que la misma sea escueta o sucinta siempre que sea suficientemente indicativa, bastando que se dé la base suficiente para que la parte conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, lo cual entendemos que se cumple.
Es cierto que la demanda se interpone en fecha de registro 18 de noviembre del año 2013, siendo también cierto que el pagaré había vencido el 18 de enero del año 2013 y que el pago se efectuó el 12 de febrero del año 2014, esto es, con anterioridad a la fecha en que consta que se efectuó el requerimiento de pago, aunque con posterioridad a la interposición de la demanda, y a efectos de determinar la legitimación pasiva hemos de atenernos al hecho acreditado de que cuando se plantea la reclamación el pago todavía no se había realizado, razón por la que consideramos que la demandada gozaba y goza de legitimación pasiva.
Respecto a quién es el obligado al pago, es de señalar que el pagaré no lleva antefirma, apareciendo firmado únicamente por el demandado, procediendo aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el pagaré sin antefirma, en el sentido de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de la menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio del año 2010 ).
El hecho de que el suministro de materiales fuera destinado a una mercantil o que fuera ésta la que mantuviera hasta ese momento relaciones jurídicas con la demandante inicial, no permite establecer inferencia o presunción alguna, pues es factible considerar que ante la situación económica existente se demandase la firma de la persona física por entender que respondía con una mayor solvencia en caso de impago de la deuda, no habiendo quedado acreditado en el supuesto enjuiciado que el firmante actuó como representante legal de la mercantil y que la hoy ejecutante tuvo conocimiento de que ello era así, pues el letrado de esta última afirmó en el acto del juicio lo contrario, esto es, que firmó como persona física para obligarse el mismo, no estimando que haya quedado desvirtuada dicha afirmación que se compadece con lo que figura en el título, no bastando a tales efectos el hecho de que perteneciera a la mercantil la cuenta donde debía pagarse, pues el receptor del pagaré no tiene porqué conocer dicho dato.
CUARTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole al apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diez de febrero del año 2015, en el juicio verbal cambiario seguido con el núm. 829/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm1 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
