Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 330/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100336
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2016
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G.33049 41 1 2015 0100269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO)
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2015
Recurrente: Celia
Procurador: MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado: IGNACIO TAMARGO PELAEZ
Recurrido: AGRUPACION DE CAZADORES SAN BARTOLOME DE NAVA
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO GIL MADRERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 330/2016
NÚMERO 323
En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. José Luis Casero Alonso y D. Ángel Luis Campo Izquierdo (Ponente), Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número330/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 235/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, promovido por Dª. Celia , demandante en primera instancia, contraAGRUPACIÓN DE CAZADORES DE NAVA, demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Casero Alonso.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto se dictó Sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa en la persona de Dª. Celia , y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Celia contra AGRUPACIÓN DEPORTIVA DE CAZADORES DE NAVA (AGRUDECA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.998,27 euros, más el interés legal desde el 23 de septiembre de 2015 hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Sin imposición de las costas del procedimiento.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día once de Octubre de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Celia se formula recurso de apelación contra la sentencia de 5 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Infiesto en el juicio ordinario 235/2015, solicitando la revocación de la misma en relación a la cantidad objeto de indemnización, que según ella debe ser de 8.487,72 € y no los 1.998,27 € que concede la sentencia apelada; y ello por considerar que se debe aplicar el baremo elaborado por la Conserjería de Medio Ambiente y desarrollo Rural del Principado de Asturias para la tasación de los daños producidos por la caza. Por la representación procesal de La Agrupación de Cazadores de Nava (AGRUDECA) se opone a dicho recurso e impugna la sentencia apelada, insistiendo en la falta de legitimación activa de Dª Celia , al ser titular de los terrenos y por tanto de la plantación dañada, en el momento en que se produce esto daños su suegro D Gregorio y no ella. Así mismo sin negar la existencia de daños causados por venados, se muestra disconformidad con la indemnización concedida al considerarla excesiva, debiéndose estar a la valoración dada por el perito Sr. Jesús Luis ; invocando finalmente en su escrito la posible concurrencia de culpas, al no estar debidamente cerrada la finca, que de estarlo hubiera impedido o al menos minorado los daños sufridos.
SEGUNDO.-En relación a la falta de legitimación activa de Dª . Celia , que se invocada y reitera en el escrito de impugnación, que fue desestimada por la sentencia apelada, al considerar acreditado que la misma tiene la condición de perjudicada por los daños causados por los venados en la pomarada, objeto de este procedimiento; esta sala entiende, que dicha conclusión debe ser confirmada, pues tras valorar las pruebas practicadas, ha quedado demostrado que: a) la pomarada a que se refiere este procedimiento, esta situada en las fincas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Nava, b) que el propietario de esas fincas es D Gregorio , suegro de la actora, hoy recurrente, c) que el mismo es jubilado, d) que la pomarada a que se refiere este procedimiento, la califican todos los testigos y peritos que han actuado, como una plantación profesional, d) con fecha 11 de septiembre de 2014, y en relación a estas dos fincas, Dª Celia presenta en la Conserjería de Agroganaderia y Recursos Autóctonos, una solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas del Principado de Asturias, que se le concede por resolución de 21 de enero de 2015, e) como declara la perito Dª Delfina , antes de hacer esta solicitud, es necesario que esté preparada la tierra y realizada la plantación, a fin de que los técnicos de la Administración pueda examinarla y valorar sus características y situación, a fin de conceder o denegar la solicitud que se realice al efecto. Por lo tanto, al no ser objeto de discusión, que los daños que se están discutiendo y valorando en este procedimiento, se generaron en octubre/noviembre de 2014, y estando acreditado que la explotación/pomarada, estaba siendo preparada e iba a ser explotada por Dª Celia y su marido, con la colaboración de su suegro, antes de septiembre de ese año; es clara y manifiesta la condición de Dª Celia como perjudicada por los daños causados por los venados en esa pomarada y de ahí su legitimación activa para entablar este procedimiento. El hecho de documentarse esa cesión de los terrenos para hacer esta explotación por parte de D Gregorio a favor de Dª Celia en documento privado de 31 de octubre de 2014, no es obstáculo para considerar que esa cesión de facto ya existía de antes, lo que permitió a Dª Celia hacer esa solicitud oficial el 11 de septiembre de ese mismo año.
TECERO.-Como dice la represtación de AGRUDECA en sus conclusiones, no se discute la existencia de daños y que estos se hayan causado por venados provenientes de su coto. Lo que se discute es el número de plantones dañados y la valoración de esos daños.
A fin de resolver esas dos cuestiones, y si bien existen declaraciones testifícales que dan algo de luz al respecto, son fundamentales las dos periciales realizadas por Dª Delfina y D Jesús Luis . La primera de ella, acude a las fincas a los pocos días de causarse los daños, recorre toda la finca por dentro y aporta un reportaje fotográfico muy completo y detallado. Por el contrario, el perito D Jesús Luis acude a la finca, casi un año después de ocurrir los daños, y no entra dentro de la finca, sino que hace una valoración desde los linderos de las fincas; cometiendo un error en su informe al identificar las fincas como las catastrales NUM001 y NUM003 , cuando son las NUM000 y NUM001 . Por estas razones, y considerando mas precisas y concretas las aclaraciones realizadas por la Sra. Delfina , esta sala estará a las conclusiones de esta perito a la hora de concretar los daños existentes.
A la vista de esos datos y las aclaraciones dadas por los peritos y manifestaciones de los testigos, se ha de considerar suficientemente probado, como así hace la sentencia apelada, que en esa pomarada donde existen unos 900 platones (según la Sra. Delfina ) y unos 800 plantones (según el Sr Jesús Luis ) que resultaron dañados 268 árboles, de los cuales fueron mordisqueados 59 y resultaron irrecuperables unos 209. Incluso el testigo, D Arcadio , que recorrió toda la finca, vio que los daños eran cuantiosos y que podían afectar al 20 o 25 % de los árboles. La diferencia entre mordisqueados e irrecuperables, es que en los primeros solo se produce el mordisqueo de las hojas o yemas generando daños mínimos en la producción, mientras que en los irrecuperables, son aquellos en que lo daños afectan gravemente a su producción o los secan, obligando a ser sustituidos por otros. De hecho la Sra. Delfina , califica esos 209 plantones, como irrecuperables, pues los daños afectan al fuste o rama principal, que resulto arrancada, lo que genera un corte, que a la larga producirá el nacimiento de esquejes/ramas laterales en ambas direcciones, que por lo general acaban produciendo la rotura del árbol y reduciendo bastante la producción del árbol, de ahí que lo aconsejable en esos casos sea arrancarlo y sustituirlo por otro.
Daños que este tribunal considera acreditado fueron causados exclusivamente por los venados, dado que el sistema utilizado para sujetar a las ovejas, impide que estas se acerquen a los plantones (línea de alambre que corre en la misma dirección que los plantones, y a la que se sujetan con alambres mas coritos a las ovejas). Este sistema, permite tener limpias las calles entre los árboles, e impide que las ovejas se aproximen a los plantones. Además, estos están protegidos por rollo de alambre a la altura de un metro, que esta rematado con un trozo superficial también de alambre; protección que no existía en la primavera, cuando esta pomarada sufrió pequeños daños por venados que fueron indemnizados por AGRUDECA, en base al acuerdo alcanzado entre las partes. A todo ello, se debe unir, que los daños están causados a una altura superior al metro, por lo que no pueden ser causados por las ovejas y si por los venados
El siguiente paso, es determinar si esos daños se deben valorar mediante una aplicación directa del baremo elaborado por la Conserjería de Medio Ambiente y desarrollo Rural del Principado de Asturias para la tasación de los daños producidos por la caza de 2007, ultimo publicado. Y en su caso, ver si el mismo se debe actualizar o no conforme al IPC de los años trascurridos hasta el momento de producirse los daños; o si se debe hacer una valoración especifica para el caso concreto, tomando ese baremo solo a titulo orientativo.
En resoluciones previas de esta sala,13/3/15, 24/6/15 y 9/6/15 ya se estableció que: a) la determinación del 'quantum' indemnizatorio debe obedecer a una finalidad de reparación, resarcimiento y reintegración del perjuicio real irrogado por lo que debe ajustarse su valoración en todo lo que sea posible al verdadero perjuicio sufrido, procurándose así que el perjudicado recupere la misma o la mas equiparable situación de hecho en que se encontraba antes de producirse el resultado dañoso ...consagrándose un marco de libertad en el que el juez o tribunal puede moverse, siendo el objetivo perseguido a través de la acción de responsabilidad, el logar la total indemnidad del perjudicado; b) que el citado baremo es orientativo, carece de fuerza vinculante para las partes, pero siempre se ha de buscar la reparación integra del daño sufrido, a fin de que el patrimonio del perjudicado quede en la misma situación que si el daño no se hubiera producido y c) no es de recibo aplicar el baremo en lo que beneficia a la parte y excluirlo en lo que le perjudica.
Dicho lo cual, y estando acreditado, que: a) existen 209 árboles dañados, que son irrecuperables, que de no ser cambiados van a ver minorado considerablemente su producción; b) que según el perito Sr. Jesús Luis , si ha habido replantación de árboles, aunque el dice que solo han sido doce, pero no aporta pruebas que corroboren que no se hayan replantado mas, c) que no es admisible, lo que hace la sentencia de instancia, de aplicar sin mas el baremo a los árboles mordisqueados, y no aplicarlos a los árboles irrecuperables, sin dar clara explicación de ello y d) El perito Sr. Jesús Luis , en su informe, valora cada plantón de un año en 8 €, cuando los que se volvieron a plantar son de dos años y por tanto mas caros; y valora la hora de trabajo en 16 h; sin que acredite ni concrete cuales son las horas realmente necesarias para arrancar esos 209 plantones; hacer de nuevo los agujeros, plantarlos y poner las medidas de protección; a todo lo cual se deben añadir otras daños como coste de retirada de los árboles y material que se quita, y el perjuicio moral que supone ver dañada una plantación, que según los testigos es ejemplar. Por ello, entendemos, que procede estimar parcialmente el recurso planteado por la representación de Dª Celia y valorar esos 209 árboles, conforme el baremo de la Conserjería, es decir a razón de 35,15 € cada uno de ellos, sin necesidad de actualización al considerar ajustada a derecho dicha suma, pues no se ha acreditado en contra que en la actualidad la reparación o restitución de cada árbol dañado tenga un coste real superior a esa suma; debiéndose tener en cuenta también que: a) por Dª Celia no se ha acreditado el precio real abonado por la adquisición de 209 plantones nuevos de dos años, ni el coste de mano de obra que conlleva el arrancar los dañados y plantar los nuevos y b) la minoración en la producción de cada árbol dañado, caso de no ser cambiado por uno nuevo; y hacer la valoración de los mordisqueados en 4.98 € cada ejemplar. Por lo tanto, la suma a indemnizar será de: a) 7.346,35 € por los 209 árboles irrecuperables, y b) 293,82 e por los árboles mordisqueados; lo que hace un total a indemnizar de 7.640,17 €.
En aplicación del art 576 de la LEC la cantidad concedida en primera instancia de 1.998,27 € devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda 23/9/2015, el cual se incrementara en dos puntos a partir de la fecha de dicha sentencia, 5/5/2016, y el exceso que ahora se concede, es decir 5.641,9 € devengara dicho interés desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia hasta su completo pago.
CUARTO.-Por ultimo la representación procesal de AGRUDECA, invoca una posible concurrencia de culpas, dado que los actores, pese a que se les facilito suficiente alambre, no lo usaron para mejorar el cierre de la finca, por el lado norte. No obstante esta alegación, se contradicen con la manifestaciones del testigo D Hilario , propuesta por AGRUDECA, quien afirma que ya en la primavera la finca estaba bastante bien cerrada con malla ovejera, la declaración de D Arcadio , presidente de la sociedad de ganaderos y agricultores de Piloña, quien dice que tiene 70 años y nunca había visto una plantación también preparada, organizada y bien protegida, si no lo hubiera visto no se creería que existiese y las manifestaciones de la perito Sra. Delfina , que hablan de que la finca estaba bien cerrada; sin que este acreditado por donde entraron los venados que causaron los daños. Por lo tanto este tribunal considera que no existe en modo alguno concurrencia de culpas que permita reducir el importe de la indemnización que debe abonar AGRUDECA.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso no se hace especial imposición de las costas devengadas en el mismo en esta segunda instancia. Se imponen en cambio a AGRUDECA las costas causadas en esta segunda instancia por su impugnación que ha sido desestimada íntegramente. Art 398 de la LEC .
Fallo
Estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación planteado por Dª Celia contra la sentencia de 5 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Infiesto en el juicio ordinario 235/2015, y desestimando íntegramente la impugnación que contra ella formulo AGRUDECA, procede revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de fijar la indemnización que debe abonar AGRUDECA en 7.640,17 €.
La cantidad concedida en primera instancia de 1.998,27 € devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda 23/9/2015, el cual se incrementara en dos puntos desde la fecha de dicha sentencia, 5/5/2016, y el exceso que ahora se concede, es decir 5.641,9 € devengara dicho interés desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia hasta su completo pago.
No se hace especial imposición de las costas procesales devengadas por el recurso de apelación planteado por Dª Celia y se imponen a AGRUDECA las costas generadas en esta segunda instancia por su impugnación.
Devuélvase a Dª Celia el deposito constituido para apelar
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

