Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 422/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100329
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33037 41 1 2015 0002197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000184 /2015
Recurrente: Romualdo
Procurador: MARIA ANGELES DIAZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO
Recurrido: Juana
Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE
Abogado: NURIA MARIA MARTINEZ-VIADEMONTE GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 422/16
En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 323/16
En el Rollo de apelación núm. 422/16, dimanante de los autos de juicio civil División Herencia, que con el número 184/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, siendo apelanteDON Romualdo ,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES DIAZ FERNANDEZ y asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO; y como parte apeladaDOÑA Juana ,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA- SCHEREDRE y asistida por la Letrada DOÑA NURIA MARIA MARTINEZ-VIADEMONTE GARCIA;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 31 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' 1º) Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por la representación procesal de Don Romualdo a la propuesta de inventario de la parte actora, APRUEBO la propuesta de inventario presentada por Doña Juana con las siguientes precisiones:
a) se ratifica la propuesta de inventario formulada por la parte actora sobre la sociedad legal de gananciales formada por Don Jesús Ángel y Doña Sacramento , debiendo incluirse en el apartado Joyas y alhajas tan solo las enumerada como 1,2,15 y 21 a 41 y excluirse del mismo el Seguro de Vida del Banco Español de Crédito concertado con la Compañía La Unión y El Fénix, en el que constaba Doña Sacramento como beneficiaria y del apartado 'otros bienes' los tres abrigos de visón y dos cuberterías de plata;
b) se ratifica la propuesta de inventario de bienes y derechos de la masa hereditaria de Don Jesús Ángel presentado por la parte actora; y
c) se aprueba la propuesta de inventario de bienes y derechos de la masa hereditaria de Doña Sacramento presentada por la parte acora si bien no se incluye en el ACTIVO el Crédito frente a Don Romualdo por préstamo realizado en fecha 13/10/2.009 por importe de 9.000 euros y en el PASIVO las deudas de Doña Sacramento y Don Romualdo con la sociedad legal de gananciales por los bienes colacionables vendidos.
2º) Sin imposición de COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romualdo , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se insto por la actora, Doña Juana , en su cualidad de heredera única de su fallecida madre, en la demanda rectora de este procedimiento acción de división judicial de la herencia de sus abuelos, Don Jesús Ángel y Doña Sacramento , frente al otro heredero, su tío e hijo de los citados, Don Romualdo , a la que acumula la solicitud de liquidación previa de la sociedad de gananciales de los mismos, con el objeto de determinar el caudal partible de cada una de ellas, a cuyo efecto aportó la propuesta de los inventarios correspondientes.
Al haber sido solicitada la intervención judicial del caudal hereditario de las citadas herencias y formación de inventario, que fue acordada por auto de fecha 17 de junio de 2015, se abrió la pieza separada para resolver el contenido de este ultimo, con carácter previo a la realización de los operaciones particionales por el contador que haya de designarse al efecto.
La definitiva acta de formación de tales inventarios ante la Letrado de la Administración de Justicia, se llevo cabo en fecha 5 de noviembre de 2015, a cuyo efecto, una vez abierta la caja fuerte existente en el domicilio de la causante Doña Sacramento cuya intervención había sido acordada, ambas partes presentaron sus respectivas propuestas, y al no llegarse a acuerdo sobre las discrepancias existentes se convoco al juicio verbal correspondiente, tras el cual se dicto la sentencia fijando los bienes que habían de integrar tanto la extinta sociedad de gananciales de los abuelos, disuelta en virtud del fallecimiento de Don Jesús Ángel en el año 1987, como de las herencias de este y de la abuela Doña Sacramento , fallecida en marzo de 2015.
Frente al contenido de tales inventarios fijado en la sentencia de primera instancia, se alza exclusivamente el recurso del heredero Don Romualdo , en cuyo escrito de interposiciónel primero de los motivos de impugnación se centra en el inventario aprobado de la sociedad de gananciales de sus padres, y se basa esencialmente en sostener que los bienes que han de integrarlo son exclusivamente los existentes en el momento de su practica y no los existentes en la fecha de la disolución y por ello la improcedencia de incluir en el activo del mismo tanto los inmuebles de tal naturaleza descritos a los nums. 2,3,4, 5, 6 y 7 como la totalidad de los valores mobiliarios y el metálico, asi como el activo del negocio, fundado en el hecho de que tales bienes ya no existen al haber sido liquidados por la esposa Doña Sacramento y sus hijos con posterioridad al fallecimiento de su padre.
El motivo se rechaza en cuanto hayan sido o no liquidados con posterioridad al fallecimiento de Don Jesús Ángel , en el año 1987 por su viuda Doña Sacramento y los dos hijos, lo que resulta de la amplia prueba documental obrante en autos es que aunque efectivamente existieron respecto de los inmuebles adjudicaciones parciales, concretamente de aquellos cuya exclusión se pretende, estas lo fueron con la finalidad de que el hijo hoy impugnante vendiera los bienes o la parte ganancial de los mismos, pertenecientes a su padre, que este le había adjudicado en su testamento por vía de legado y ello se evidencia porque en las escrituras de adjudicación parcial de tales bienes, el reparto de su importe tras su venta a terceros se hizo exclusivamente a favor del recurrente en la parte correspondiente a su padre y el resto a la viuda, sin que en los mismos se otorgara participación alguna a la otra heredera, madre de la hoy actora. Basta al respecto con examinar las Escrituras de venta del local sito en la C/ 12 de Octubre de Mieres, otorgada en fecha 3 de septiembre de 1999 obrante a los f. 256; y la otorgada en fecha 18 de diciembre de 2000, referida a la vivienda sita en Oviedo en la C/ DIRECCION000 (f. 264). La única excepción la constituye la Escritura de Adjudicación parcial de bienes hereditarios del citado referida a los locales destinado a garaje, descritos en los núm. 5, 6 y 7 del activo del inventario, otorgada en fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 406 y ss. de los autos), en la que , como quiera que eran los únicos inmuebles de naturaleza ganancial que no habían sido objeto de adjudicación por el testador Don Jesús Ángel , vía Legado, a sus hijos en testamento, se adjudican a cada uno de los hijos y a su viuda en la proporción que les correspondía.
Por otra parte, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, lo que ocurre en el supuesto de muerte de uno de los cónyuges ( artículos 1392 y 85 del Código Civil ). Disuelta la sociedad se puede proceder a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad ( artículo 1396 CC ). La liquidación de la sociedad de gananciales es sabido es el conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el momento en que la sociedad se disuelve hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges o en su caso a sus herederos. Por ello el principio general que inspira la formación del inventario,- esto es lo que habrá de comprenderse en el activo e integrarse en el pasivo de la sociedad- hace referencia a los bien gananciales existentes en el momento de la disolución. Los arts. 1396 y 1397, asi lo establecen, al señalar el primero que disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario de activo y pasivo de la sociedad, y el segundo en su párrafo primero que en el activo habrán de comprenderse los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que es claro, que cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad. No son por ello relevantes en esta primera fase de configuración del inventario a la ahora de determinar el activo y pasivo que ha de integrarlo, los actos o negocios jurídicos realizados con posterioridad a la disolución, por la denominada comunidad postganancial o por la comunidad hereditaria. Los bienes que se adquieran como consecuencia de esos negocios, o las deudas que se contraigan, podrán tener importancia para la realización de las operaciones particionales de la herencia, pero no la tiene para determinar el patrimonio de la sociedad de gananciales, que ha de ser el existente en el momento de la disolución, no en otro posterior.
Además de ello esa procedencia de incluir en este caso en el activo no solo los inmuebles, sino el efectivo existente en cuentas del matrimonio y los valores mobiliarios, cuya realidad en este caso en relación a los que la recurrida incluye en el mismo resulta de la propia declaración de viuda e hijos realizada a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones del mismo (f. 131 de los autos), deriva del hecho de que igual inclusión establece el art. 818 del CCivil a efectos de efectuar el calculo de las legitimas que corresponde a cada uno de los herederos forzosos, los dos hijos del matrimonio, asi como del tercio de libre disposición a efectos de determinar si los adjudicaciones por vía de legado que les había hecho el testador, su padre, y en su mayor parte, ya entregadas al hoy recurrente, no asi a la madre de la actora, excedían o no de misma y en el primer supuesto si debe ser objeto de reducción. Es por ello que todos los bienes recibidos a titulo de legado debe ser computadas en la cuenta de la partición de la herencia del citado entre sus dos hijos, esto es, el hoy el recurrente, y la actora, hija y única heredera de su fallecida hermana, como asi lo establece el art. 828 en relación al 825 y 1035, todos del CCivil.
Ello en este caso tiene una indudable relevancia, en contra de lo que se sostiene en el recurso, pues ya se ha razonado que lo que resulta de la amplia prueba documental obrante en autos es que los únicos bienes inmuebles bien gananciales bien privativos del padre y causante de los que existían a la fecha de su fallecimiento que no han sido vendidos son los que este ultimo había adjudicado en su testamento por vía de legado a su hija Doña Juana , madre de la actora, de ahí que la exclusión que se propugna por el recurrente de todos aquellos que no existan en este momento de formación de inventario en la practica lo que supondría seria que no se tuviera en consideración la parte de los mismos que el recurrente ya ha recibido con la realización y venta de los que le fueron adjudicados y entregados previamente por vía de legado, y el resto se repartiera entre el mismo y la actora, cuando la madre de esta ultima, no recibió hasta la fecha bien alguno de los que le fueron adjudicados por su padre por vía de legado.
SEGUNDO.-Por las mismas razones debe ser rechazado el segundo de los motivos de impugnación, referido al inventario de la masa hereditaria de su padre Don Jesús Ángel , en el que se pretende la exclusión del activo representado por el bien de naturaleza privativa descrito en el apartado 1 de la partida de inmuebles, esto es el tercio de una vivida sita en DIRECCION001 -León, en cuanto la procedencia de su inclusión deriva de lo así expresamente dispuesto en el art. 818 del CCivil y del hecho de que es un hecho indiscutido que ese bien privativo existía en la fecha de fallecimiento del causante, por lo que aun cuando el mismo tras su adjudicación parcial y entrega a titulo de legado al actor, como sucedió con el resto de los que le fueron adjudicados por esta vía, hubiera sido vendido a terceros, su inclusión procede a efectos de calculo de los derechos legitimarios de cada una de los dos herederos forzosos, y en su caso la necesidad de reducción de los legados si lesionan los mismos , como asi resulta de lo dispuesto en los arts. 828, en relación al 825 y 1035 del CCivil.
TERCERO.-El ultimo de los motivos de impugnación, relacionadocon el inventario de los bienes y derechos que conforman el haber partible de la madre y abuela de las partes, Doña Sacramento , fallecida en el mes de marzo de 2015, se centra en dos concretas partidas, la inclusión en activo de la partida de metálico privativo por importe de 161.300€, procedente de la venta de fincas adquiridas por herencia de sus padres, y la no inclusión en el mismo en la partida de inmuebles, de la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 núm. NUM000 - NUM001 de Mieres.
Pues bien, en relación a este ultimo inmueble el rechazo de la impugnación procede porque el motivo de esa no inclusión deriva de haber sido incluido el mismo como bien privativo en el caudal de la herencia del padre del recurrente Don Jesús Ángel , carácter este privativo de su padre con el que el propio recurrente se mostró conforme en el acta provisional de formación de inventario de fecha 7 de julio (f. 122 de los autos) e implícitamente en el acta definitiva, tras la intervención del caudal, de formación de los inventarios celebrada el 5 de noviembre de 2015 obrante al f. 315 de los autos, en cuanto la exclusión que pretendía en esta ultima no lo era en base a su naturaleza ganancial sino por el hecho de haber sido liquidado con anterioridad. Carácter Privativo que resulta por otra parte del doc. 13 aportado por la actora a los autos en esta ultimo diligencia de inventario relativa a una certificación registral del mismo en cuyas inscripciones primera y segunda se hace constar que el solar en que se construyo el edificio era privativo de Don Jesús Ángel como igualmente lo era el dinero invertido en su construcción.
Por lo que al metálico se refiere, se postula su exclusión o subsidiariamente su minoración fijándolo en 143.000€.
La exclusión se funda en primer lugar en invocar que ese importe no existía en la fecha del fallecimiento de su madre y causante de forma que solo puede incluirse el saldo que presentaban sus cuentas bancarias. Se argumenta igualmente que de reputarse acreditado que esa cantidad incluida en el inventario fue dispuesta por el recurrente en su propio beneficio y no para atender a las necesidades de su madre en vida de la misma, lo que procedería seria incluirlo en el activo como un crédito de su herencia frente al recurrente, pero no directamente la inclusión de una partida en el activo que a la fecha de fallecimiento de la causante no existía, y como la inclusión de tal crédito nunca se planteo, la exclusión de la misma procedería en todo caso.
Este ultimo motivo se rechaza, con independencia de que hubiera sido mas procedente su inclusión como crédito frente al recurrente y no directamente como metálico existente, lo cierto es que lo que acuerda la recurrida, es la inclusión como una partida del activo de un metálico de que era titular la causante y que sino existía en la fecha de su fallecimiento depositado en sus cuentas bancarias, fue por haber dispuesto unilateralmente del mismo el recurrente, en beneficio propio en cuanto no reputo acreditado que lo hubiera empleado en necesidades de la misma. No existe por ello alteración alguna de la causa de pedir, ni por ello la vulneración del principio de rogación que se invoca en el recurso, pues aunque hubiera sido mas correcto incluirlo como un crédito de la herencia de su madre frente al citado, los efectos prácticos son los mismos, la procedencia de su inclusión en el activo a efectos de su toma en consideración en la partición ulterior como un metálico que ya ha sido recibido por el hoy recurrente.
Ya respecto de la cuantía de este activo de la herencia lo que se pretende en forma subsidiaria es su minoración para fijarlo en la cantidad de 143.000€ y ello partiendo del propio reconocimiento de la existencia de gastos ordinarios y extraordinarios de la madre y causante que la actora realiza en su demanda, durante el periodo en que se hicieron por parte del mismo las referidas extracciones de metálico de la cuenta de esta ultima en que estaba autorizado.
El motivo debe ser acogido. En efecto, con independencia de que esos gastos que minorarían su importe ya se invocaba en la demanda eran meramente estimativos en relación a su cuantía, ello no obstante que los mismos existieron, debe reputarse debidamente acreditado con el extracto de las cuentas bancarias titularidad de la causante Doña Sacramento , durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 a la fecha de su fallecimiento en marzo de 2015, adjuntadas como doc. 9 y 10 a la demanda rectora, y con el hecho de que efectivamente el recurrente, en la declaración prestada en el acto del juicio reconociera que desde febrero de 2013 en que su madre estaba ingresada en el hospital lo que provoco que al mes siguiente le otorgara un amplio poder de administración y disposición de todos sus bienes, era el quien como autorizado en las cuentas de su madre efectuaba todas las operaciones y reintegros.
El importe de tales reintegros durante ese periodo, según resulta de los extractos de las citada cuentas, y los propios estadillos que en base a las mismas se contienen en la demanda, ascendieron a la suma incluida como metálico en el activo, esto es a 161.300€. En ese mismo periodo los ingresos de Doña Sacramento su madre, habían ascendido a 202.672€, procedentes en su mayor parte de la venta de distintos valores mobiliarios de que era titular, que ambas partes asumen tenían una naturaleza en este caso privativa al proceder los mismos de la venta por la causante de fincas privativas de su propiedad, que según resulta de la Escritura de Compraventa de las mismas obrante al f. 177 de los autos, le habían proporcionado ingresos superiores a los 200.000€ en el año 2008 en que se llevo a cabo la misma.
Pues bien, en la citada cuenta y durante ese periodo se cargaban los recibos de gastos fijos, luz, teléfono, CP del piso de Salinas, Seguros sociales de su cuidadora etc., por un importe total de 29.672,39€, y parece claro que a los mismos ha de añadirse los gastos ordinarios para sus necesidades de vestido, alimentación y pago de salario de la cuidadora, entre otros, que la actora en su demanda aunque ello lo fuera a titulo estimativo cifro en una media de 1200€ mensuales, lo que supondría en esos últimos años, únicos de que se tiene conocimiento de los ingresos de la causante, una cantidad total de 30.000€. Es cierto que el demandado no acredito que el hubiera hecho frente a los mismos con las extracciones periódicas que efectuaba de la cuenta de la causante, pero ello hubo de ser asi, al no constar acreditado que la misma dispusiera de otro efectivo que el ingresado en las mismas, y por ello en este punto debe ser acogido el presente recurso cifrando esa partida del activo de metálico o crédito de la masa frente al recurrente en la cantidad ya apuntada en la demanda de 143.000€, resultado de deducir de los ingresos que en ese periodo de enero de 2013 a marzo de 2015, se recibieron en la citada cuenta, los gastos fijos domiciliados en la misma y los ordinarios periódicos estimados de 30.000€.
CUARTO.-El recurso por ello se acoge en forma parcial, en cuanto se estima procedente minorar esa partida de metálico, incluida en el haber hereditario de la causante Doña Sacramento , lo que determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido porDON Romualdo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Mieres, en autos de división judicial de las herencias de Don Jesús Ángel y Doña Sacramento núm. 184/2015 (fase de inventario) seguidos contra el mismo a instancia deDOÑA Juana , a que el presente rollo se refiere, la que seREVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de minorar la partida del activo del haber de la herencia de Doña Sacramento , referida al metálico, fijándola en la cantidad de 143.000€.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
