Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 324/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100326

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1849

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00323/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 513/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 324/2.016.

S E N T E N C I A nº 323/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 20 de octubre de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelanteDON Indalecio ,representado por el Procurador Don Miguel Arbona Serra y asistido por el Letrado Don Juan Vidal Astorga; de otro, como demandada-apeladaDOÑA Rosana ,representada por el Procurador Don José Luis Sastre Santandreu y dirigida por el Letrado Don Josep María Palà Aparicio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de D. Indalecio , contra Dª Rosana , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal deDON Indalecio se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y de fecha 9 de marzo de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don José Luis Sastre Santandreu, en representación deDOÑA Rosana ,a través de escrito que presentó el citado Procurador y fechado el día 26 de mayo de 2.016.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Esta Sala no considera infringidos por la juzgadora los arts. 1.346 , 1.347 y 1.361 del Código Civil .

Negaremos en primer lugar que se haya producido indefensión al recurrente por la argumentación recogida en el punto 2 del fundamento jurídico segundo de la sentencia. En efecto, en ese apartado la juez de primera instancia valora las consecuencias para las pretensiones suscitadas en este litigio, como acto posterior de las partes, del contenido de la escritura pública de modificación del régimen económico matrimonial, otorgada el 15 de febrero de 1.991, documento que con el nº 5 fue incorporado a autos por el propio actor del pleito junto con su demanda.

La juez de primer grado no ha introducido ningún elemento nuevo ni ha alterado el debate al razonar como lo ha hecho, aparte de que en el expositivo segundo de la contestación de la demanda, la representación procesal de la Sra. Rosana se refiere expresamente a la citada escritura pública.

No debe olvidarse a este respecto la doctrina que emana de la S.T.C. 194/2.005, de 18 de julio , que niega la rígida vinculación del juez a los concretos pedimentos articulados por las partes y a las alegaciones y razonamientos jurídicos utilizados en su apoyo, puesto que el principio'iura novit curia'permite al juzgador sustentar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de aplicación, aunque no hubiesen sido invocados por los litigantes, circunscribiéndose la vinculación del órgano judicial a la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, no a la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal como han sido formalmente solicitadas por las partes. Y como determina la S.T.C. 20/1.982, de 5 de mayo , para que la incongruencia por exceso tenga relevancia constitucional y pueda ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , es necesaria una desviación esencial productora de indefensión, de modo que'el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'.

Como hemos dicho, nada de esto ocurre en el caso enjuiciado, mucho menos cuando expresamente se refiere la Sra. Rosana en su contestación a la escritura pública de disolución del régimen económico matrimonial, indicando que de acuerdo con la misma no hay más bienes a liquidar; precisamente ello explica que el apelante no concrete en su recurso en qué ha consistido la indefensión que denuncia, limitándose a alegarla de modo genérico.

TERCERO.-Ha quedado acreditado en autos que los litigantes contrajeron matrimonio el día 6 de mayo de 1.973 en la localidad de Almuñécar (Granada) y, asimismo, debe considerarse probado que prácticamente desde esa fecha se trasladaron los cónyuges a Mallorca, donde han residido hasta hoy día. Este extremo, alegado por la demandada-apelada no ha sido discutido por el Sr. Indalecio .

Por lo tanto y partiendo de ello, debemos tener en consideración de forma conjunta y coordinada tres hechos:a).-la relación directa que tiene este litigio con el juicio de desahucio por precario nº 643/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca;b).-el contenido de la mencionada escritura pública de modificación del régimen económico matrimonial, otorgada el 15 de febrero de 1.991, en la que como observa la juzgadora, no se encuentra el inmueble litigioso, sino una vivienda sita en el primer piso de la AVENIDA000 de Palma de Mallorca, adquirido por medio de escritura pública de 5 de marzo de 1.980, así como la cantidad de 2.000.000 de pesetas; yc).-la escritura pública de 19 de octubre de 1.989, según la cual la Sra. Rosana es la adquirente de la finca litigiosa, constando en dicho instrumento que se encuentra casada en régimen de separación de bienes y habiéndose inscrito el inmueble a su exclusivo nombre en el Registro de la Propiedad.

Como puede observarse tras la lectura de la sentencia nº 179, de 23 de julio de 2.015, dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el procedimiento de desahucio por precario que enfrentó a ambas partes aquí litigantes, el apelante, que también en aquella ocasión fue el Sr. Indalecio , trató de introducir en segunda instancia el carácter ganancial del inmueble que interesa también en este pleito, rechazando tal pretensión la mencionada resolución al tratarse de una cuestión nueva propuesta por primera vez en la alzada.

Pues bien, consideramos que ese es el origen de este litigio que resolvemos, es decir, la ausencia de la finca litigiosa como bien común en la escritura pública de liquidación de la sociedad ganancial, exclusión que entendemos que no responde a olvido y no se explica que si el Sr. Indalecio consideraba que se trataba el inmueble descrito en la demanda de un bien ganancial, ninguna referencia al mismo hiciera en la escritura pública de disolución y liquidación de gananciales anteriormente identificada, enmarcándose el presente pleito en una estrategia procesal seguida por el aquí recurrente, que trata de enervar los efectos del juicio de desahucio que le fue desfavorable.

Ahora bien, tal omisión no se compadece con la demanda que presenta y en la que pretende que se declare el carácter ganancial del inmueble litigioso, y ello constituye un comportamiento contrario a sus propios actos anteriores. Conviene recordar en este momento que el Tribunal Supremo ha establecido que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe y ello exige un deber de coherencia que conlleva una autolimitación de la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (cf. S.S. T.S. de 16 de septiembre de 2.004, 25 de octubre y 28 de noviembre de 2.000), habiendo declarado también que únicamente pueden merecer esta consideración aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir una convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor, o aquéllos que se dirigen a crear, modificar o extinguir algún derecho (cf. S.S. T.S. de 10 de mayo de 1.989, 28 de enero y 9 de mayo de 2.000, 13 de marzo de 2.003 y 30 de enero de 2.004).

Así las cosas, habrá que admitir la naturaleza contractual que tiene la liquidación de la sociedad de gananciales realizada por los cónyuges y la disponibilidad de los derechos afectados, lo que permitió que los otorgantes pudieran, de común acuerdo, otorgar la escritura de 15 de febrero de 1.991, en la que, reiteramos, no aparece el inmueble litigioso, limitándose expresamente los bienes gananciales a otra vivienda adquirida en 1.980 y a la suma de 2.000.000 de pesetas.

Si la doctrina que prohíbe conducirse contra los propios actos anteriores ('nemo potest contra proprium actum venire'), limita el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad con apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil , es obvio que tal principio general de derecho precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) plenamente consciente de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Por esta razón, se lesiona dicho principio cuando el Sr. Indalecio , después de liquidada la sociedad de gananciales por acuerdo con su esposa y sin proporcionar una razón plausible de su pretensión, pretende tras su divorcio alterar unilateralmente el acuerdo de disolución y liquidatorio de la sociedad de gananciales a que llegó con la Sra. Rosana . En suma, el modo de proceder del Sr. Indalecio en la escritura pública de disolución y liquidación del régimen de gananciales, pone de manifiesto una decisión consciente del mismo y consensuada con su esposa, para no incluir en ese instrumento público el inmueble litigioso como bien adquirido en común, sobre todo teniendo en cuenta, lo reiteramos, que el apelante no ha ofrecido explicación alguna de las razones que pudieran justificar la no inclusión de ese bien en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Pues bien, volviendo a la escritura pública de 15 de febrero de 1.991, observamos que tras la disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes adquiridos en común durante su vigencia (la vivienda para la Sra. Rosana y 2.000.000 de pesetas para el Sr. Indalecio ), ambos manifestaron y así se refleja en dicho instrumento público que'Con las anteriores adjudicaciones en plena y exclusiva propiedad, los interesados se dan por satisfechos y liquidados de su mencionada sociedad conyugal'.

CUARTO.-Nos queda un último punto, en concreto, el relativo a la escritura pública de 19 de octubre de 1.989, según la cual la Sra. Rosana es la única adquirente de la finca litigiosa, constando en dicho instrumento que se encuentra casada en régimen de separación de bienes y habiéndose inscrito el inmueble a su exclusivo nombre en el Registro de la Propiedad.

Es cierto que en la fecha de tal adquisición no se había disuelto el régimen de gananciales, pero también lo es que no podía pasar desapercibida esa operación al Sr. Indalecio , sobre todo si se considera que allí estuvo ubicada la vivienda familiar y que, como él mismo reconoció en el procedimiento de desahucio por precario, efectuó varias obras en ese inmueble. Y lo cierto es que nunca reaccionó el Sr. Indalecio , sino únicamente con motivo de la crisis matrimonial, debiendo recordarse que la sentencia de divorcio data del 15 de mayo de 2.012 .

Por consiguiente y como ya adelantamos, no hallamos vulneración de los arts. 1.346 , 1.347 y 1.361 del Código Civil , puesto que fue el Sr. Indalecio junto con su exesposa quienes consintieron excluir el inmueble litigioso de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, tratándose de materia dispositiva y de claro cariz contractual, por lo que es de aplicación el art. 1.255 del Código Civil .

En consecuencia con lo expuesto, rechazamos el recurso de apelación.

QUINTO.-Conforme al art. 398.1 de la Lec ., en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Indalecio , representado por el Procurador Don Miguel Arbona Serra, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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