Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 6/2014 de 03 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100343
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11693
Núm. Roj: SAP B 11693/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 6/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1151/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 323/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 3 de noviembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1151/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers
(ant.CI-5), a instancia de D. Emilio contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 19 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.726'20 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses que en derecho procedan, según lo resuelto en el fundamento oportuno.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Emilio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad (12.020 euros) en base a un contrato de seguro de motocicleta suscrito con la demandada. Admitida a trámite la demanda y emplaza la demandada compareció en tiempo y forma constando a la demanda. Se allanó parcialmente en la cantidad de 3.726'20 euros según el clausulado y baremo recogido en la póliza. Se opuso respecto al exceso allanado. Se dicto auto respecto al allanamiento parcial (f. 162 ss.) de 9-10-2012 . Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en el importe consignado y allanado por la demandada. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO .- Para la adecuada resolución del recurso es preciso resaltar los siguientes hechos probados: Las partes litigantes contrataron una póliza de seguro de motocicleta cuyas condiciones generales constan a los folios 125-150. Así mismo suscribieron y firmaron las condiciones particulares de dicha póliza, f. 27 ss. El asegurado sufrió un accidente de tráfico el 20-3-2010, así consta en el atestado levantado por los agentes de la Guardia Urbana (f. 9 ss.). A concurrencia del accidente sufrió lesiones, según el historial clínico (f. 24-74). Las lesiones y secuelas determinaron la declaración del INSS de incapacidad permanente total, pero sin prestación económica, por impago de cuotas f. 31-33.Dicho resultado se comunico a la demandada en fecha 14-1-2012 (f. 29). El resultado de las lesiones lo valoró la actora según informe médico (f. 75 y ss.).
La demandada lo valoró según informe médico y baremo recogido en las condiciones generales de la póliza (f. 116 y ss.).
CUARTO .- Es claro y patente, según el historial médico y resolución de la Administración que a resultas del accidente el actor quedó en situación de incapacidad permanente total. Hecho probado. La realidad y debate se centró en la interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro. Respecto a las condiciones particulares. El seguro cubre al asegurado conductor en el supuesto de invalidez. Con una cuantía indemnizatoria de 12.020 euros. Dichas condiciones recogen cláusulas limitativas excluidas y excluyentes del riesgo. Ninguna es aplicable al presente caso. Dichas condiciones particulares están firmadas por el tomador- asegurado y aseguradora. De acuerdo con su contenido, el supuesto está cubierto por dichas condiciones y no le es aplicable ninguna exclusión.
Las condiciones generales en su art. 18 (f. 138) recoge la limitación a la indemnización recogida en las condiciones particulares, según el baremo que recoge. Se centra realmente el debate si dicho artículo es una delimitación del riesgo asegurado o limitativa del derecho real del asegurado. A tenor de las condiciones particulares el riesgo asegurado es la invalidez del conductor, lo que concurre en el presente caso. No es de aplicación las cláusulas limitativas recogidas en dichas condiciones. Dicho artículo de las condiciones generales limita el derecho del asegurado a la indemnización pactada en las condiciones particualares.
La jurisprudencia ha establecido la distinción entre delimitación del riesgo que cubre el seguro ( SS.TS.
30-9-2005 ; 11-9-2006 ) y las cláusulas que limitan, o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SS.TS. 16-10.2000 ; 11-9-2006 y las que cita). En el presente caso la demandada cubre y asegura el riesgo de invalidez. Supuesto que concurre en el presente caso según el dictamen del INSS órgano independiente de los intereses particulares de los litigantes. De ello deriva el derecho a una indemnización económica, según el clausulado de las condiciones particulares debidamente aceptadas por ambas partes que firman y suscriben las referidas condiciones. La cláusula general, art. 38, limita el derecho a la indemnización suscrito por las partes en las condiciones particulares, lo restringe de forma clara y supeditado a la disposición de la aseguradora. Es un clausulado válido a tenor del art. 100 y ss. LCS . todo ello en base a la libertad de pacto entre las partes a tenor del art. 1255 Cc .
Sin embargo a tenor del art. 3 LCS . las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado deberán ser específicamente aceptadas por el asegurado por escrito. Lo que brilla por su ausencia en el presente caso.
Pues el asegurado aceptó y firmó por escrito las cláusulas y condiciones particulares, pero no las limitaciones del derecho a la indemnización reconocido y aceptado en el clausulado de las condiciones particulares. Lo que lleva a la inaplicación del citado artículo 38 de las condiciones generales por infringir la norma imperativa del art. 3 LCS .
QUINTO .- Sin constas en la alzada, art. 398 ; 394 LEC . Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada a tenor del art. 395 en relación con el art. 394 ambos de la LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada el 19-julio-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers en las presentes actuaciones, revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de estimar la demanda y condenar a Linea Directa Aseguradora, SA, a que indemnice al actor en la cantidad de 12.020 euros, a descontar la cantidad y percibida por el actor. Se confirma la sentencia respecto al devengo de los intereses fijados. Sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia se imponen a la demandada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
