Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 605/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100322

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:926

Resumen:
Adela Bardón MartínezfalseAudiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 605 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Verbal número 1547 de 2013

SENTENCIA NÚM. 323 de 2016

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2015 y el Auto de Aclaración de fecha 14 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1547 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Cozar Navarro, y como apelado, Don Rosendo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Tuján Santiago Fabregat Agost.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por la Procuradora Dña.Mercedes Viñado Bonet, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , contra D. Rosendo , y en consecuencia,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal referido demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.-'

En fecha 14de septiembre de 2015 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'DEBO ACORDAR Y ACUERDOno haber lugar a la subsanación/aclaración de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 en los términos interesados por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, de conformidad con los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.306'10 €, adeudados a la Comunidad de Propietarios por cuotas impagas y las costas de primera instancia..

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de junio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de julio de 2016 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón formuló demanda de proceso monitorio frente a D. Rosendo , en reclamación de 3.306,10 euros por cuotas impagadas.

Ante la oposición del demandado se acordó la continuación del procedimiento como juicio verbal, tras el que se dictó Sentencia desestimando la demanda e imponiendo el pago de las costas a la parte actora ante la falta de coincidencia del local que identifica la deuda reclamada en la documentación aportada por la Comunidad de Propietarios, que es el local B, y el local del que es propietario el demandado, que es el A, según resulta de la nota simple registral que se ha acompañado a la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios demandante, en el que tras hacer un examen de los antecedentes del caso, que incluyen cuales han sido los motivos de oposición alegados por la parte demandada, que considera que deben ser rechazados, se refiere a que la Juzgadora de instancia ha introducido en el procedimiento cuestiones distintas a las debatidas por las partes, lo que afirma que le ha causado indefensión, siendo lo ocurrido que en la comunidad sólo hay dos locales, con cuotas de participación diferentes y que han sido identificados en todo momento, aunque en la comunidad se ha atribuido al del demandado la Letra B cuando en el Registro de la Propiedad se indica que es el local 1-A, sin que además se haya impugnado con anterioridad las actas de los diferentes acuerdos de la comunidad en los que se especifica el reparto de los gastos comunes y se aprueba la liquidación de la deuda del demandado.

SEGUNDO.-En primer lugar y en cuanto al motivo en que se fundamenta la Sentencia de instancia para desestimar la demanda, cabe señalar que el mismo carece de consistencia y que debe ser rechazado, y no solamente porque se trata de una cuestión nueva no planteada por las partes cuya introducción en el debate puede causar indefensión a la ahora apelante que nada pudo alegar ni probar en el momento procesal oportuno, sino porque además lo ocurrido es que hay una simple diferencia en la letra de identificación del local que no impide conocer que el que es propiedad del demandado es al que corresponden las cuotas impagadas.

Es cierto que en el Registro de la Propiedad, según resulta de la nota simple informativa que se ha acompañado a la demanda de proceso monitorio, se identifica dicho local comercial diciendo que el número de propiedad horizontal del mismo es 1-A, pero luego se indica cual es su situación, linderos y cuota de participación, que es de once enteros y ochenta y tres centésimas por ciento (11,83%), y previamente se detallan los datos de su inscripción registral, y lo que ha ocurrido es que la Comunidad de Propietarios, por razones que no conocemos, para referirse a este local, señala que es el B y se hace referencia a otro local que también existe en la comunidad que se señala en varias ocasiones como el A, pero ninguna duda existe en cuanto a la identificación de estos locales, cuyos propietarios en todo momento son identificados así como la cuota de participación que es muy diferente, ya que frente al porcentaje que ya hemos señalado que tiene el local del demandado Sr. Rosendo y que es de 11,83 %, el otro local que pertenece a otra persona tiene una cuota de participación de 2,45%, como se hizo constar entre otras muchas en el acta de la junta de propietarios de fecha 29 de marzo de 2010, pero es que incluso en alguna de las actas, como sucede con la que se corresponde con el acta en la que se aprobó la liquidación de la deuda, que es de fecha 28 de enero de 2013, se mencionan ambos locales, por lo que debe ser un simple error, como Local B, pero tampoco en este caso ninguna duda existe sobre cual es el local del demandado porque al lado de cada uno y de los ingresos que se indican como pendientes a fecha 31 de enero de 2012 se señala cual es su propietario.

Se rechaza por tanto y en definitiva que deba desestimarse la demanda por esa falta de coincidencia en la letra con la que se identifica el local del demandado, según se trate del Registro de la Propiedad o de la Comunidad de Propietarios, porque en ningún caso esto impide conocer cual es el local al que se le atribuyen las cuotas impagadas y que este es el del demandado.

Resulta necesario a continuación entrar a decidir sobre los motivos de oposición que planteó la parte demandada en el acto del juicio para oponerse a la demanda interpuesta, al no haber sido los mismos resueltos en la Sentencia de instancia que, como ya se ha dicho, desestima la demanda por una cuestión no planteada por las partes.

El primero de estos motivos es el de la prescripción de la acción en cuanto a las cuotas de los años 2006, 2007 y 2008, y lo que se dice es que cuando se planteó la demanda el día 10 de mayo de 2013, ya había transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 1.966-3 del Código Civil , argumento que no compartimos porque consideramos que el plazo de prescripción en este caso es el general de quince años, establecido para la acciones personales en el artículo 1.964 del Código Civil , plazo que en ninguno de los supuestos había transcurrido en ese momento de presentación de la demanda, por lo que ya no es necesario entrar a examinar las diferentes reclamaciones extrajudiciales que se han podido efectuar a efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

Puede citarse en este sentido el contenido de la Sentencia de esta Sala núm.136, de fecha 15 de marzo de 2007 , en la que a su vez se hace mención a nuestra Sentencia núm.372, de 11 de Julio de 2005 , en cuyo fundamento de derecho sexto se argumenta que'consideramos que, como acontece en los supuestos de reclamación de cuotas de comunidad constituida en propiedad horizontal y según el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, el plazo de prescripción para la reclamación objeto del proceso es el general previsto en elartículo 1964 CCde quince años, que en el presente caso en modo alguno ha transcurrido, todo ello en base a la aplicación restrictiva y cautelosa que la prescripción extintiva merece como instituto no fundado en la justicia intrínseca (SSTS 10-10-1988,16-12-1989y30-9-1992), lo que determina que no quepa aplicar los plazos cortos a supuestos distintos que los expresamente previstos, debiendo prevalecer en casos de duda el plazo general de quince años del art. 1964'.

Se rechaza por tanto el primero de los motivos opuestos por la parte demandada.

En el acto del juicio esa parte demandada también hizo mención a que se había notificado la Junta en un domicilio erróneo, lo que no se ha demostrado, siendo obligación de cada propietario, según se indica en el artículo 9-1-h de la Ley de Propiedad Horizontal , la de 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad'.

Y lo que sucede en este supuesto es que la parte demandada afirma que su domicilio es el de la calle donde se le envió la comunicación con el acta de la Junta pero con otra letra diferente de vivienda, sin que en ningún momento acredite una notificación de un domicilio diferente al secretario de la comunidad para recibir notificaciones, resultando por el contrario que se han remitido todas las que se acreditan en este procedimiento al mismo domicilio donde se envió el acta de la junta y en varias ocasiones dicha notificación ha sido realizada al encontrar al demandado, este es el caso de la carta remitida con el acta de la junta de fecha 22 de febrero de 2007, cuyo acuse de recibo obra al folio 106 del procedimiento, pero es que incluso ese domicilio que se dice erróneo fue el facilitado para el requerimiento del demandado que tuvo lugar en el procedimiento monitorio. Cabe indicar por último, que tampoco fueron devueltas las cartas remitidas con el acta de la junta de liquidación de la deuda por tratarse de una dirección incorrecta, siendo lo que consta en la documentación aportada a la demanda que esas comunicaciones no fueron retiradas de la oficina lo que tampoco determina que el domicilio al que se enviaron no fuera el correcto.

De nuevo no es posible estimar el motivo de oposición, sucediendo lo mismo con el que fue el último de los expuestos por la representación de la parte demandada en el acto del juicio cuando se refirió a que no se había desglosado la deuda, lo que tampoco puede estimarse porque tratándose de una reclamación de cuotas comunitarias realizada al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no se precisaba mayor desglose que el efectuado de los diferentes años al que se refería el importe de la deuda, siendo en todo caso una deuda que se ha impagado desde el año 2006, liquidando en diversos acuerdos de la junta de propietarios el importe adeudado, como consta en las actas que se han acompañado como documento número seis en el acto del juicio, sin que el demandado haya impugnado el contenido de esos acuerdos.

Pero en todo caso, en el acto del juicio se ha aportado, como documento número cinco, un desglose de la deuda en el que se detallan las diversas partidas que integran la misma y que en todos los supuestos se trata de importes de los que no está excluido el local del demandado, habiendo además sido este documento ratificado por uno de los propietarios de la comunidad, que era la persona que hasta el año 2008 llevaba la contabilidad siendo a partir de ese momento cuando se contrató a un administrador, según declaró este testigo en el acto del juicio.

Se ha documentado por tanto en debida forma la deuda reclamada, sin que la parte demandada haya demostrado su pago o cualquier otro motivo que impida que pueda prosperar la demanda por lo que procede su estimación, con revocación de la Sentencia dictada en primera instancia, estimando por ello y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la L.E.C .

Respecto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, al estimar el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha 18 de mayo de 2015 y el Auto de aclaración de fecha 14, en autos de Juicio septiembre de 2015 seguidos con el número 1547 de 2013 , deboREVOCAR Y REVOCOla resolución recurrida que se deja sin efecto,estimando la demanda interpuesta y condenando al demandado a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 3.306,10 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, que tuvo lugar en fecha 1 de febrero de 2013, y las costas de la instancia.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014 , doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014 .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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