Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 377/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100325
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00323/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24089 42 1 2015 0013162
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001558 /2015
Recurrente: María Rosario , Casiano
Procurador: PATRICIA NUÑEZ ARIAS, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: LAURA FRA RODRIGUEZ, LUIS ALONSO VILLALOBOS MERINO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 323/16
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
DOÑA PILAR ROBLES GARCÍA.- MAGISTRADA
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En León, a Veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001558 /2015, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2016,en los que aparece como parte apelante, María Rosario , Casiano ,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA NUÑEZ ARIAS, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , asistido por el Abogado D. LAURA FRA RODRIGUEZ, LUIS ALONSO VILLALOBOS MERINO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, se dictó sentencia con fecha 26/05/2016 , cuya parte dispositiva contieneFALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de D. Casiano , contra Dña. María Rosario y en su virtud debo declarar y declaro disuelto porDIVORCIOel matrimonio 21 contraído entreD. Casiano y Dña. María Rosario ,en fecha de 15 de mayo de 1993, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas definitivas personales y patrimoniales:
1) Se fija la cantidad de1600€ mensuales que deberá abonar el padre en concepto de alimentos para sus hijas (800€ para cada una de ellas). Dicha cantidad será satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas. Con efectos desde la presente resolución.
2) Los gastos extraordinarios en que pueda incurrir los hijos, teniendo tal carácter los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por los padres que sean imprescindibles para el
cuidado sanitario del o de los menores, serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, con comunicación y previo acuerdo.
En todo caso, conviene aclarar en relación con los gastos extraordinarios, que las previsiones del acuerdo no excluyen la decisión judicial de la consideración como extraordinario de un concreto gasto, en caso de discrepancia de los litigantes.
3) Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar con carácter temporal y hasta que se liquide la sociedad de gananciales, y en todo caso por un tiempo máximo de dos años, debiendo de abonar los gastos de uso del mismo. En cuanto a los vehículos, serán los cónyuges los que deban de determinar 22 su distribución, si bien se ha de tener en cuenta que si uno de ellos es más seguro para los viajes largos, que se le proporcione al cónyuge que tenga que viajar en ese momento puntual.
4) No se fija pensión compensatoria alguna.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparece inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 19/10/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-.Las dos partes litigantes recurren la sentencia que decretó el divorcio y otros pronunciamientos de misma. Se exponen en cada uno de los recursos los motivos concretos de impugnación que analizaremos separadamente.
Recurso de María Rosario
Esta parte no está de acuerdo con lo decidido en la sentencia en tres apartados: a) pensión compensatoria; b) asignación de la vivienda; y c) disolución del régimen económico matrimonial.
a) Pensión compensatoria.
La sentencia no reconoce pensión compensatoria a favor de la apelante por no apreciar un desequilibrio importante en la situación económica de uno y otro cónyuge, pues, a pesar de que se admite que los ingresos del marido son casi el doble que los que percibe la esposa, teniendo en cuenta las diferentes cargas que han de asumir cada uno de ellos después de la ruptura no considera la existencia de un desequilibrio que justifique reconocer pensión compensatoria.
Se pide el reconocimiento de una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales hasta que alcance la edad de jubilación y después de 500 euros mensuales o en aquella cantidad que considere ajustada el Tribunal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la pensión compensatoria, así la STS de 4 de Diciembre del 2012 ,estableció: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio , y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera, de 22 de junio de 2011 , se refiere a la naturaleza de la pensión compensatoria en los siguientes términos: '...El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ) -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.'
Como se deduce de la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Debe probarse la existencia de necesidad y que ha sufrido un empeoramiento de su situación económica en relación con la que disfrutaba anteriormente y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Es también razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Han de tenerse en cuenta, pues, diversos factores que a su vez operarán sobre el reconocimiento de la pensión compensatoria indefinida o temporal.
Se ha planteado la duda a veces de si es posible apreciar el citado desequilibrio, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. El Tribunal Supremo( STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.
Y se añade en la Sentencia de 23 de enero de 2012 :'su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella'.
Conforme la anterior doctrina, también seguida por la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de mayo de 2013 , teniendo en cuenta que la ruptura supone perjuicios para ambos miembros de la pareja, se comparten las razones que se exponen en la sentencia para denegar esta pensión dadas las circunstancias de la solicitante. El hecho de contraer matrimonio no supuso dejar el trabajo ni perder expectativas profesionales y la convivencia conyugal no le ha impedido realizar una formación y desarrollo profesional adecuado, habiéndose quedado con el uso de la vivienda familiar. Se tiene en cuenta también para denegar la pensión el último criterio que se viene observando por los Tribunales para reconocer la pensión compensatoria como consecuencia de la existencia de desequilibrio económico generador de la misma, entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
En el recurso se argumenta que ahora tiene que asumir todos los gastos de la vivienda: seguro hogar, luz, teléfono y comunidad y que antes los pagaba el marido. No es este motivo puesto que habiéndosele adjudicado la vivienda lógico es que corran por su cuenta los gastos ordinarios de mantenimiento. Las otras alegaciones sobre la segunda vivienda del matrimonio y el pago de las cuotas de las sociedades recreativas no son evaluables a los fines que aquí se tratan.
Se trata de demostrar que el marido tenía unos ingresos que triplicaban los suyos e incluso con el cálculo que hace de los gastos que se asumían en el hogar sostiene que ganaba más de lo que dice, contribuyendo ella únicamente con el 23% de los gastos de la familia; sostiene, por ello, que los gastos extraordinarios no pueden ser al 50% si no según proporción de ingresos.
La sentencia apelada ya analiza de forma extensa las circunstancias económicas de uno y otro litigante, valorando los ingresos y la diferencia existente en relación con los superiores percibidos por el marido, todo ello en relación con las cargas económicas que deben asumir cada uno después de la ruptura (haberse quedado con la vivienda familiar la recurrente y asumir el pago de las pensiones de alimentos el marido), no encuentra explicación o justificación las alegaciones que se hacen en el recurso y por ello deben desestimarse.
b) Vivienda
La sentencia atribuye a la apelante el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad de gananciales o en todo caso durante un plazo de dos años. Se discrepa por ésta en la adjudicación por tan poco espacio de tiempo y solicita sea hasta que la hija menor, Leonor , acabe la carrera para lo que calcula siete años.
La sentencia aplica correctamente los criterios recogidos en el art. 96 del CC a tener en cuenta a la hora de atribuir a uno u otro conyuge la vivienda familiar común. Las hijas del matrimonio están realizando estudios fuera de la ciudad de residencia, la mayor ya ha finalizado los mismos, habiendo adquirido la pequeña la mayoría de edad. Se considera acertada la decisión adoptaba en la recurrida en relación con la vivienda, sin que se justifique prolongar por más tiempo la medida acordada, ya la propia recurrente admite que el marido convive con su padre, siendo lo conveniente al ser ya las hijas mayores de edad, una de ellas próxima a independizarse económicamente, y dadas las circunstancias económicas de uno y otro.
La Juez 'a quo' ha hecho uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ,entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Procede desestimar estos motivos de recurso.
SEGUNDO..- Recurso de Casiano
Esta parte impugna la pensión de alimentos a favor de las hijas fijada en la sentencia y los gastos extraordinarios que deben determinarse por mitad. Se dice en el recurso que la hija mayor ha finalizado ya la carrera y que la contribución al pago de los alimentos es de ambos progenitores. Añade que la madre percibe 30.000 euros anuales y que aunque el ha aumentado sus ingresos como abogado ha sido coyunturalmente como consecuencia de la intervención en asuntos de preferentes y clausulas suelo que una vez decididos se vuelve al volumen de ingresos que venía teniendo, 2.500 euros mensuales de promedio. Afirma que según las tablas del Consejo General del Poder Judicial se correspondería abonar la suma de 400 euros por cada hija.
a) Pensión de alimentos
La obligación de prestar alimentos a los hijos ( artículos 39.3 CE , 110 y 154.1º CC .) es distinta según sean menores o mayores de edad ( Sentencias del TS de 5 oct. 1993 y 16 jul. 2002 ). La de los primeros proviene de la patria potestad y deriva básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 CC .), por lo que presenta una significativa preferencia y no se ve afectada por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes más que con carácter indicativo, por lo que cabe aplicar criterios de mayor amplitud, pautas mucho más flexibles en beneficio del menor, todo ello en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas derivado del vínculo de filiación y la edad.
Cuando se trata de hijos mayores nos hallamos ante la «deuda alimenticia» ( art. 148 CC .), que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir ( Ss. TS de 23 Feb. 2000 ). Está basada en lazos de solidaridad familiar y tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual ( SS. TS 8 Mar. 1962 y 13 abr. 1991 ). Tiene el límite de que debe existir, además del nexo de parentesco, una situación socio- económica suficiente y posible en el alimentante y deficiente y necesaria en el alimentista ( art. 148 CC ).
El artículo 93 párrafo segundo del Código Civil , establece que si convivieran en el domicilio familiar los hijos mayores de edad y carecieran de ingresos propios se fijarán los alimentos que les sean debidos conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del mismo Código . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los menores de edad y de los mayores, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
La obligación de prestar alimentos está basada en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, derivando de la naturaleza de los progenitores es un derecho esencial de los hijos y fundamental, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Así lo pone de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'".
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos del otro progenitor y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las hijas ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de las hijas que con el convivan ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante.
En el presente supuesto ya se dijo previamente que la hija mayor había finalizado estudios superiores aunque no consta este trabajando ni que sea autónoma económicamente. La pequeña aún está cursando la carrera fuera de la ciudad de residencia de los padres, es por ello que en la presente sentencia procede mantener la pensión de alimentos, porque el derecho a la prestación de alimentos de los hijos mayores de edad, no cesa automáticamente por alcanzar la mayoría de edad, pero cumplida esta edad se ha de acreditar en el procedimiento que concurran los requisitos del Art. 93.2 del Código Civil ,
La sentencia valora que el padre ha venido satisfaciendo las matriculas de las hijas y el coste de las residencias fuera de León, amen del aumento de ingresos que ha tenido el obligado en su actividad de abogado y los gastos que tiene que soportar la madre después de la ruptura (unos 600 euros mensuales). Se muestra ponderada y razonable las cantidades fijadas como alimentos en favor de las hijas hasta tanto finalicen sus estudios y sea independientes económicamente en proyección de la anterior doctrina, sin que se observe error en la valoración de la prueba, ya que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantenerse en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras); aunque la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio. Procede en consecuencia la desestimación del motivo del recuso.
b) Atribución de la vivienda
En el recurso de esta parte se alude también al uso de la vivienda familiar y a la concreción de los gastos extraordinarios. Sobre el uso de la vivienda ya nos hemos referido previamente y en relación con su atribución al cónyuge con el que queden los hijos el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2011 : 'mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que cualquiera de los progenitores proporcione para cubrir las necesidades de habitación del hijo...'
Ademásel Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 2013 ha admitido y resuelto que puede temporalizarse el uso del domicilio aunque se esté en presencia de hijos menores y argumenta que la atribución preferente que establece el art. 96 del Código Civil no puede en determinados supuestos condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del uso del conjunto de las facultades dominicales que le reconoce el art. 348 ya en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr en un plazo razonable la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común'.
El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. Entre la prestación de alimentos que deben prestarse al menor se incluye la habitación ( art. 142 CC ) y asi se dice por el Tribunal Supremo: 'La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).' La citada sentencia de 18 de mayo de 2015 recoge en su parte dispositiva: 'Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC '.
La proyección de la anterior doctrina jurisprudencial al caso ahora examinado, a pesar de ser las hijas mayores de edad, teniendo en cuenta su situación actual de dependencia de los padres por no haber finalizado su formación académica superior, lleva a compartir la decisión de la sentencia apelada en cuanto a la atribución que hace a la madre del que fue domicilio familiar y en las condiciones que se recoge en fallo de la sentencia que se considera ecuánime y ponderado en razón de las circunstancias familiares.
En cuanto a los gastos extraordinarios ya hace la sentencia una relación de los que pueden considerarse como tales y la previsión de calificar algunos otros previos los trámites que se prevén en la LEC. En la fundamentación del recurso de esta parte se alude a las matriculas, libros y estancias en colegios mayores o residencias argumentado que la sentencia omite pronunciamiento alguno sobre ello y dice deben concretarse también en el sentido de que tales gastos deben satisfacerse por mitad por ambos progenitores al cincuenta por ciento. Se observa al revisar el escrito de recurso de esta parte que en el Suplico del mismo no se contiene referencia alguna a la ampliación de los gastos extraordinarios como antes se ha expuesto. No puede el Tribunal pronunciarse expresamente sobre ello, si perjuicio de que de producirse tales gastos se acuda al procedimiento establecido en el art. 776.4ª de la LEC que contempla aquellos gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas definitivas.
TERCERO.- Las partes alegan que la sentencia nada resuelve sobre la disolución del régimen económico a que estaba sometido el matrimonio. El párrafo primero del Fallo de la misma además de declarar el divorcio del matrimonio contraído por los aquí contendientes, recoge que lo será con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, fijando a continuación las medidas definitivas personales y patrimoniales. Uno de los efectos legales de la disolución del matrimonio por divorcio y que se produce por imperativo legal es la disolución del régimen económico por el que se regía el mismo que en esta caso era el de gananciales, art. 1392 el CC y con efectos desde la sentencia que así lo declare, art. 89 del texto legal citado , así pues, desde ese momento se disolverá la sociedad de gananciales como ya se hace constar en la recurrida.
CUARTO.-Desestimándose ambos recursos se imponen las costas del mismo a las dos partes recurrentes, art. 398 de la LEC .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario , así como el presentado por la representación de Casiano , contra la sentencia de fecha 26/05/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León y de Familia , en el procedimiento nº. 1558/2015.Se confirma la misma en todos sus pronunciamientos.
Se imponen las costas del recurso a ambas partes litigantes.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
