Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 207/2015 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100285
Encabezamiento
ROLLO Nº 000207/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.323-2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001707/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Begoña representado por la Procuradora Dª. CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendido por la Letrada Dª. MARIA RIPOLL RIBERA y de otra como demandado, D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por la Letrada Dª ROSA MARIA SOLER CERVERA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 31-7-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Begoña contra D. Jose Enrique, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contra ído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes :1ª.- Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la demandante Dª. Begoña la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio. 2ª.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, a los hijos del matrimonio que convivirán con la progenitora. La esposa abonara los gastos derivados del uso y disfrute de tal vivienda, debiendo ser abonados por ambos litigantes al 50 %, aquellos gastos, como tributos o seguros, que graven la propiedad del inmueble. Como compensación por el uso de la vivienda, la esposa deberá abonar al demandado la cantidad de 300 euros mensuales. 3º.- El padre podrá tener en su compañía a los hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que llevará a los menores al colegio, así como los miércoles durante la comida del mediodía; la semana siguiente al fin de semana que los menores pasan con su madre, permanecerán con el padre una noche entre semana que, a falta de acuerdo entre las partes, será el lunes, desde la salida del colegio, llevándolos el padre al colegio a la mañana siguiente; este régimen se aplicará de manera flexible respecto a Jose Enrique.
Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad entre los progenitores, a falta de acuerdo escogerá el periodo la madre los años pares y el padre los impares. 4º.-En concepto de contribución al mantenimiento de sus hijos el esposo abonará mensualmente a la demandante, la cantidad de 3000 euros mensuales (1.000 € uros por cada uno de ellos), de forma anticipada, los CINCO primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la misma. Dichas cantidades se incrementarán anualmente, conforme al I.P.C. Los gastos extraordinarios necesarios o consensuados de los tres hijos serán a cargo de ambos progenitores asumiendo el padre el 60% y la madre el 40%. 5º- El demandado abonará a Dª Begoña, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 500 euros mensuales durante cuatro años. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-2-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció como medidas derivadas la custodia materna sobre los hijos comunes (nacidos en fecha NUM001.1995, NUM002.1997 y NUM003.2003), con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor no custodio y una pensión de alimentos a cargo de éste de 1000 € mensuales por hijo (3.000 €), abono por el progenitora del 60% de los gastos extraordinarios y el resto la progenitora, una pensión compensatoria para la esposa de 500 € mensuales durante cuatro años y la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos que convivirían con la progenitora, con una compensación económica para el esposo de 300 € mensuales.
Dicha resolución es recurrida por ambos litigantes. El demandante alega en primer lugar la existencia de error en la fecha del matrimonio que es del año 1993 en lugar de 1990, lo que se acredita. Alega también error en la valoración de la prueba respecto de diversos hechos que se hacen constar en la sentencia, que se examinarán con referencia a los motivos de recurso a los que afecten.
El recurrente pretende, en primer lugar, que se establezca un régimen de custodia compartida sobre los hijos. El hijo Esteban alcanzó la mayoría de edad en abril de 2015 y la hija Soledad ya era mayor de edad cuando se dictó la sentencia. Por tanto, únicamente es menor la hija Camila, que tiene en la actualidad trece años. Consta la voluntad de los dos hijos mayores de convivir con la progenitora, pues así se indicó en el informe emitido por el Equipo Psicosocial y fue reconocido por el progenitor y la perito señaló que la evaluación no mostraba indicios de que el deseo que los hijos (los dos menores, que fueron los evaluados) no respondiese a razonamientos o sentimientos propios.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general se atribuirá ambos progenitores de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero prevé que la autoridad judicial pueda otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan. Y se dispone que la autoridad judicial, antes de fijar el régimen de convivencia, tendrá en cuenta una serie de factores como son la edad de los hijos, la opinión de estos cuando tengan madurez suficiente, la dedicación pasada a la familia tiempo dedicado a la crianza y capacidad de cada progenitor, los informe s médicos psicológicos y demas que procedan, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, etc..
Es decir, para determinar el régimen de custodia mas adecuado ha de tenerse en cuenta el interés del menor y no el de los progenitores pues tiene declarado el Tribunal Supremo que cualquier decisión sobre las medidas relativas al cuidado de los hijos, en estas situaciones de crisis matrimonial ha de estar inspirada por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE), del 'favor filii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.
Como ya se indicó en la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 8 de noviembre de 2013, el dictamen pericial ha de ser tomado en especial consideración pues los profesionales del Equipo Psicosocial son los que en mejor medida están en condiciones de determinar que es lo mejor para el menor, asesorando al Juzgador acerca de lo que resulta mas conveniente para el mismo desde el punto de vista de su estado evolutivo.
En el presente caso, la hija menor no manifestó una preferencia clara respecto a la convivencia con uno u otro progenitor. Pero la perito estimó que, aunque ambos progenitores tenían capacidades para ejercer la custodia, se daban circunstancias que aconsejaban mantener la custodia materna que se había venido aplicando desde la crisis matrimonial y separación de hecho en diciembre de 2012 y bajo la vigencia del auto de medidas provisionales dictado en fecha 4 de marzo de 2013. Las circunstancias concurrentes indican que el progenitor tiene una disponibilidad limitada para asumir las responsabilidades derivadas de la custodia. Así, ha sido la progenitora la que se ha dedicado principalmente a la atención de los hijos y tiene un horario de trabajo que lo permite, mientras que el progenitor en ocasiones no puede cumplir con la visita intersemanal por razones laborales, estando los hijos con los abuelos paternos. Por otra parte la perito señaló la escasa empatía que el progenitor muestra con sus hijos y considera que minimiza las dificultades que podrían surgir respecto a su disponibilidad para compatibilizar sus ocupaciones laborales y el cuidado directo de la hija.
Señaló también que de las declaraciones del hijo resultaba que en ambos entornos se respetaba la figura del otro progenitor y se evitaban las descalificaciones en presencia de los hijos, la progenitora es la principal figura de apego para la hija menor aunque también tiene fuertes sentimientos vinculativos hacia el padre, siendo gratificantes las estancias con el mismo. Tambien se establece que durante la convivencia la organización familiar se fundamentó en la mayor dedicación de la progenitora a las cuestiones domésticas y al cuidado de los hijos y la participación del progenitor en la atención directa de los hijos a diario era muy limitada debido a sus obligaciones laborales.
En el informe del Equipo Psicosocial se recomienda mantener la custodia materna, teniendo en cuenta la mayor dedicación que ha tenido la progenitora y la limitad participación del progenitor en la atención de los hijos, lo que cuestiona la disponibilidad del progenitor para poder compatibilizar la atención de los hijos con sus obligaciones laborales. Ademas estima que la situación de custodia materna con el regimen de visitas para el progenitor permite mantener en la medida de lo posible las condiciones previas a la ruptura, a las que están habituados los hijos, situación que ha permitido que mantuvieran un estrecho vínculo con ambos progenitores.
Debe, en consecuencia, mantenerse lo dispuesto en la sentencia sobre la custodia con desestimación del recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO.-El demandado recurre también el pronunciamiento relativo a la atribución a la progenitora del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 de Valencia, pretendiendo que se deje sin efecto y subsidiariamente, que lo sea por el periodo de un año.
Basa su pretensión en que la esposa es titular de una vivienda de su propiedad situada en el barrio de Benicalap, por lo que no procede la atribución del uso conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 5/2011. No puede estimarse que concurra el supuesto previsto en la norma de que la esposa sea titular de una vivienda que le faculte para ocuparla como hogar familiar. El demandado reconoció en su contestación a la demanda (folio 546) que dicha vivienda no está disponible para su uso, puesto que esta hipotecada y la cuota hipotecaria se abona con la renta que se percibe de la misma y, ademas, no discute que ambos esposos formalizaron el préstamo hipotecario que la grava y estuvieron conformes en que la renta del alquiler se imputara al pago de la cuota hipotecaria. Por lo demás, la Sala asume enteramente los argumentos de la sentencia recurrida respecto a la atribución del uso, puesto que existe una hija menor que convive con la progenitora, cuya posición económica es claramente desventajosa en relación con la del esposo.
El demandado recurre también la compensación económica fijada para el caso de que se mantenga la atribución del uso del domicilio familiar, pretendiendo que se fije en 1000 € mensuales. Ha de decirse, como se indicó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que el demandado en su contestación a la demanda solicitó una compensación económica de 400 € por la privación del uso para el caso de atribuirse éste a la esposa, por lo que no podría concederse mayor cantidad que la solicitada que en todo caso, resulta excesiva atendida la gran diferencia que existe en la posición económica de los esposos, lo que se analiza con mas detalle en el siguiente fundamento jurídico, siendo adecuada la fijada en la sentencia recurrida.
En todo caso, la atribución de uso ha de ser limitada en el tiempo y, siguiendo las consideraciones que se hacen en otras sentencias de esta Sala, por ejemplo en la dictada en fecha 15.1.14 en rollo 945/13, atendida la sentencia del TS de 5.9.2011, ha de limitarse hasta el momento en que la hija menor alcance la mayoría de edad.
TERCERO.-Ambos litigantes recurren el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, solicitando la demandante que se fije en 10.000 € mensuales para los tres hijos y el demandado en 200 € mensuales por hijo. La demandante alega que la sentencia no cumple la regla de la proporcionalidad entre los gastos mensuales que en la sentencia se estiman que tenía la familia (unos 2.000 € por cada miembro) y la pensión que se ha dispuesto y el desequilibrio en las posiciones de los esposos.
El recurrente, por su parte, alega que la prueba ha sido erróneamente valorada respecto de algunos hechos que tienen incidencia para determinar la posición económica de la familia y los ingresos del esposo. Alega que los ingresos de la esposa no son los indicados en la sentencia (unos 1.800 € mensuales netos sin contar pagas extras), alegaciones que no puede aceptarse pues los datos que indica la sentencia concuerdan con los datos de las nóminas aportadas (folios 331 y siguientes), por lo que no se aprecia error.
Alega también error en la sentencia al indicar que la esposa había colaborado ocasionalmente en la empresa del marido, error que, de existir, lo que no se acredita, carecería de trascendencia alguna dado el carácter esporádico que se predica de dicha colaboración, constando además y declarándose así en la sentencia que la esposa tenía un trabajo propio e ingresos del mismo y una mucho mayor dedicación a la familia que el esposo. Por la misma razón es irrelevante el error que se alega respecto a los periodos en alta en Seguridad Social de la esposa, puesto que no afecta a lo probado, que es que la esposa desde antes del matrimonio ha permanecido en alta en Seguridad Social salvo cortos periodos.
Se alega también error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación que se hace en la sentencia de los beneficios e ingresos de las mercantiles de las que es administrador único el demandado, pero lo hace sin negar la certeza de los datos que en la sentencia se hacen constar (cifras de negocios y beneficios obtenidos por las mercantiles que se indican a través de la que opera como autónomo), sin referirse el recurrente a ningún documento concreto del que resulte el error que alega, por lo que no puede apreciarse que la prueba haya sido indebidamente valorada en este punto.
Alega también error en la determinación del salario que se abonaba a la empleada de hogar que en la sentencia se dice era el mínimo interprofesional , mas gastos de Seguridad Social (111.22 €), error que no se aprecia puesto que consta en autos el contra to de trabajo de dicha empleada (folios 376 y 377), que no cuestiona el recurrente, documento en el que se dispone dicho salario.
Alega también error en la sentencia en cuanto determina como hecho probado que los gastos del hogar se aproximaban a los 10.000 € mensuales. No se aprecia que haya existido tal error, pues la mencionada cantidad resulta, como se indica en la sentencia recurrida, de los extractos bancarios que se acompañaron a la demanda (folios 344 y siguientes) y de otros gastos que no se abonaban a través de dichas cuentas como los relativos a los viajes de lujo que realizaba la familia habitualmente (Egipto, Rivera maya, Disneyland en Los Estados Unidos, etc, así como los viajes a la nieve en Los Alpes franceses, cursos de idiomas en el extranjero, estancias para cursos de ballet de la hija mayor en Nueva York, por ejemplo, siendo otro indicador del nivel de vida la tenencia de vehículos de lujo.
Respecto al recurso de la demandante, debe tenerse en cuenta que el divorcio genera también mayores gastos, como que el esposo habrá de hacer frente a los gastos de la vivienda que ha arrendado por 750 € mensuales y a los gastos de los suministros y, en todo caso la Sala considera que, atendidos los gastos de los hijos que se acreditan y constan en la sentencia, la pensión reconocida es adecuada en cuanto permite la cobertura de las necesidades de los hijos con la debida holgura dado el nivel de la familia, pues no se aprecian gastos especiales en cuanto a la educación (están escolarizados en centros concertados y en la universidad pública) y los gastos extraordinarios como las actividades extraescolares de ingles o deportes, de mayor coste, habrán de ser asumidos por el progenitor en mayor proporción, sin tener los hijos gastos especiales en otro aspectos distintos al de formación, como la salud.
En consecuencia procede desestimar los recursos y mantener la cuantía fijada para las pensiones de alimentos, si bien, respecto de la contribución a los gastos extraordinarios, que la recurrente pretende se asuman en el 90%-10%, dada la diferencia de ingresos entre las partes, la contribución del progenitor a los gastos extraordinarios ha de incrementarse, no en la proporción solicitada por la demandante, pero si hasta el 70% que parece adecuada, según se estableció en el auto de medidas provisionales.
CUARTO.-Ambos recurrente impugnan el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. El esposo pretende que no se establezca la misma y la esposa que se incremente hasta 4.000 € mensuales y se disponga por un periodo de quince años.
Alega el recurrente, básicamente, que la esposa está integrada en el mercado laboral, ha trabajado durante el matrimonio y ha contado con ayuda doméstica, pero ello no excluye el derecho a la pensión compensatoria si concurren los requisitos que establece el art. 97 del Código Civil para el nacimiento del derecho, concretamente el desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 5 de noviembre de 2008 que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura. Y tambien ha declarado, por ejemplo en sentencia de 3 de octubre de 2011, con cita de la de 3 de octubre de 2008, que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, por lo que su percepción es compatible con contar el beneficiario con medios económicos para subsistir, indicando 'a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en que cuantía, como además, sobre su duración indefinido o su fijación con carácter temporal'.
En el presente caso, los ingresos de los esposos derivados de su actividad profesional eran muy diferentes, puesto que la esposa percibía un salario de unos 1800 € mensuales mas las pagas extras y el esposo los que se indican en la sentencia recurrida, tanto por su condición de administrador único de diversas sociedades, como derivados de los fondos en valores mobiliarios que en la misma se señalan y le producirán los correspondientes rendimientos. Además, quedó acreditada una dedicación de la esposa a la familia muy superior a la del esposo, pasada y también futura, puesto que la hija menor queda bajo su custodia, que le permitió al esposo dedicarse prácticamente en exclusiva a los negocios y actividades profesionales durante la duración del matrimonio ( contra ído el día 25.9.1990) lo que le ha generado una situación patrimonial muy ventajosa y un nivel de ingresos excepcionalmente elevado, según los datos que constan en la sentencia (y asume la Sala), por lo que lo que permitía que la familia y la esposa disfrutara durante el matrimonio de un muy elevado nivel de vida lo que no le será posible tras el divorcio, con los ingresos de la esposa.
Dado que la esposa se verá muy mermada en cuanto a la posición económica posterior al divorcio, se estima que la cantidad reconocida (500 € mensuales) es notoriamente insuficiente a los efectos que compensar el desequilibrio, por lo que se estima mas adecuada la cifra de 1.000 € mensuales si bien manteniendo el plazo por el que se fijó, cuatro años en que se estima podrá ser superado el desequilibrio.
QUINTO.-La recurrente pretende también que se disponga en su favor una compensación del art. 1438 del Código Civil, que le fue denegada en la sentencia recurrida. Solicita en tal concepto 248.200 € computando cuatro horas de trabajo doméstico a razón de 10 € la hora y por diecisiete años de vida de la hija mayor, pues a pesar de tener asistencia doméstica, ella se encargaba de la dirección y supervisión completa del hogar familiar restando tiempo a su ocio y desarrollo personal.
La pretensión no puede prosperar debiendo rechazarse el motivo del recurso de apelación puesto que, aunque regía en el matrimonio la separación de bienes, no concurre el requisito que establece el art. 1438 del Código Civil para que se genere derecho a la compensación en un cónyuge consistente en que la contribución a las cargas del matrimonio por el mismo haya sido solo con trabajo doméstico, según se ha determinado por la jurisprudencia, puesto que la recurrente trabajó durante el matrimonio por cuenta ajena y percibió ingresos con los que no se cuestiona que contribuyó a levantar las cargas del matrimonio.
En este sentido, se dice en la STS de 14 de julio de 2011 'TERCERO.- La compensación del Art. 1438 CC. ...Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE.
3ª Regla: El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Y en la STS de 1 de diciembre de 2015 se dice 'TERCERO.- El quinto motivo se refiere a la denegación de la compensación económica establecida en el artículo 1438 del CC. La Sala acepta las conclusiones de la sentencia. Lo que no acepta son alguno de los razonamientos expuestos para denegarla a partir del desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala que si cita y analiza con detalle la sentencia del Juzgado, en concreto la sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada y aclarada en otras posteriores como las 26 de marzo y 14 de abril de 2015, posteriores a la recurrida.
Dice el artículo 1438: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
En su interpretación se ha fijado la siguiente doctrina: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 26 de marzo y 14 de abril de 2015 lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen'.
SEXTO.Pretende también la recurrente que se disponga en la sentencia la obligación de ambos litigantes de hacer frente (al 50%) a las cuotas del préstamo hipotecarias que recaen sobre la vivienda sita en Benicalap, y que ambos han constituido.
El demandado se opuso a la pretensión, alegando que dicha vivienda es privativa de la esposa, lo que no es discutido, por lo que no debe incluirse el pronunciamiento en la sentencia de divorcio dado que no se trata del domicilio familiar ni siquiera de una segunda residencia del matrimonio, argumentos que la Sala asume al tratarse de una cuestión ajena a este procedimiento.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales, no procede imponerlas a
ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Jose Enrique y Dª Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 31 de julio de 2014 en autos 1707/2012, disponiendo:
Primero.-La atribución del uso de la vivienda familiar a Dª Begoña se hace hasta la hija menor Camila alcance la mayoría de edad.
Segundo.-La contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos a que se refiere la sentencia recurrida será del 70% por el padre y del 30% por la madre.
Tercero.-La cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia se fija en 1.000 € mensuales.
Cuarto.-Se mantienen el resto de disposiciones de la resolución recurrida que no se opongan a lo en ésta dispuesto.
Quinto.-No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

