Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 357/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100307
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2487
Núm. Roj: SAP O 2487/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 357/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 240/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de
Apelación nº 357/17 , entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS , representada por la Procuradora Doña Cristina Ramos Gutiérrez y
bajo la dirección de la Letrado Doña Yolanda Payo Cimadevilla y como apelada, demandada e impugnante
TEYVERT, S.L. , representada por la Procuradora Doña Natalia Carús Fernández y bajo la dirección del
Letrado Don Juan Carlos Díaz Castellanos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS, contra TEYVER S.L., condeno a dicha demandada a abonar a la actora, la suma de 3.962,69 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Avilés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Avilés se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Teyvert S.L., solicitando sea condenada la misma a abonarle la cantidad de 7.925,38 €, importe en el que se cifra la reparación de la obra realizada por la demandada en una parte de la cubierta del edificio de la actora. Sostiene la demandante que la ejecución de la obra se llevó a cabo de forma defectuosa, de modo que desde la finalización de las obras encargadas a la demandada para la rehabilitación integral de la mitad de la cubierta del edificio, lo que tuvo lugar en febrero de 2.014, cada vez que llueve persistentemente se producen filtraciones de agua de lluvia hacia la vivienda del tercero derecha, localizadas en dos puntos diferentes de la misma, concretamente en el cuarto de baño y el otro en la despensa. A la vista de esta situación, y después de haber intentado infructuosamente ponerse en contacto con la demandada para que solucionara el problema surgido, la actora acude a este procedimiento aportando con la demanda el informe del Arquitecto Técnico Don Gustavo , el cual concluye que la causa origen de las filtraciones que está sufriendo la cubierta se deriva fundamentalmente de la baja pendiente del faldón y de la inapropiada elección del material de cubricion por parte de la contrata, con defectos de ejecución en la impermeabilización que están propiciando la filtración al interior. Y más adelante añade: Estamos ante un defecto de ejecución generalizado en la totalidad de la cubierta en lo que se refiere a la colocación de la teja de hormigón con escasez de pendiente y defectos en la impermeabilización, con la adición de puntos de filtración localizados derivados de defectos de ejecución en puntos singulares. Asimismo se adjunta con la demanda, como anexo del informe pericial, la valoración de las obras de reparación a realizar, que se cifra en la cantidad objeto de reclamación en este proceso.
A la pretensión actora se opone la parte demandada, quien alega que ella realizó la reparación de la mitad de la cubierta, firmándose el presupuesto que la demandada en su momento presentó a la actora, señalando que no se le encargó una rehabilitación de la totalidad de la cubierta. Igualmente se señala que la conducta desplegada por la demandada en ejecución de la obra ha sido correcta y ajustada tanto el proyecto de obra como el código técnico del año 2.006; y en cuanto a los daños observados que recoge la pericial de la contraparte, se manifiesta que si efectivamente se hubiera prestado de manera defectuosa los servicios por parte de la demandada en la pendiente y en la impermeabilización, los daños se observarían en toda la superficie tratada y, sin embargo, únicamente se ciernen a dos esquinas de la vivienda en colindancia con el resto del tejado no reparado y el muro medianero tampoco reparado. Y se solicita en la contestación a la demanda la designación judicial de un perito, cuyo informe se aporta a las actuaciones, y en el que el designado Sr. Julio contesta a las preguntas que le son formuladas por la parte demandada. Posteriormente ambos peritos, el de la actora y el de designación judicial, acudieron al juicio, el primero de ellos tras acordarse como diligencia final, y se sometieron a las preguntas de ambas partes litigantes. Si bien la parte demandante sostiene que ante el informe presentado por el Sr. Julio , en el que se limitaba a contestar las preguntas que se le habían hecho por la parte demandada, existe una diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2.016 en la que se consigna: respecto del pliego de preguntas presentado estese al resultado de lo acordado en el acto de la audiencia previa. Y aunque la actora objeta el no haber podido proponer al perito de designación judicial extremos concretos para la práctica de la pericial, lo cierto es que ha de entenderse que, tal como se realizó, su práctica fue aceptada por el Juzgador a quo y no recurrida por la Comunidad, habiéndose sometido posteriormente el referido perito a las preguntas de ambas partes litigantes.
El Juzgador a quo dictó sentencia estimando parcialmente la demanda al reputar acreditada la deficiencia de ejecución llevada a cabo por la demandada, si bien reduce el importe de la indemnización, no obstante inclinarse expresamente por el informe de la parte demandante, al entender que debía producirse una compensación económica minorando en un 50% la responsabilidad de la demandada dado que, por un lado, las tejas que había podían reutilizarse y, por otro lado, porque al existir dos únicos puntos en los que se producían filtraciones, concluía que no se podía hablar de una deficiencia generalizada de la obra de reparación. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación, formulando impugnación la parte demandada.
SEGUNDO.- Visto que la apelante solicita la estimación íntegra de la demanda y la demandada la desestimación total de la misma, vuelve el litigio en su totalidad a ser objeto de examen en esta alzada. Así las cosas, nos encontramos con que la prueba practicada consistió en la declaración de dos testigos, uno el que fuera Presidente de la Comunidad cuando se encargó la reparación a la demandada y el otro un operario de la entidad reparadora; asimismo declaró como testigo perito el representante de la empresa Gómez y finalmente declararon los dos peritos, el propuesto por la parte actora y el de designación judicial.
Así las cosas, es evidente la importancia de la prueba pericial en un tema como el de autos de valoración de ejecución de una obra y a este respecto debe señalarse que como declaró el TS en la sentencia de 21 de julio de 2.016 : En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS de 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS de 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS de 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS de 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS de 20 de mayo de 1.996 (RJ 1.996, 3878).
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1.995 (RJ 1.995, 6002)».
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica, y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados.
Así las cosas, a la vista de que el perito de la parte actora, al igual que el llamado testigo perito, el Representante Legal de la empresa reparadora Gómez, visitó y examinó la cubierta, lo que no ocurre en el caso del perito de designación judicial, así como teniendo en cuenta los términos de la pericial propuesta por una y otra parte, se estima perfectamente ajustado a derecho el decantarse, como hiciera el Juzgador a quo, por el informe pericial de la parte actora, y siendo ello así se estima que el recurso de apelación debe ser acogido y la impugnación desestimada, por cuanto de la prueba practicada se infiere que la vivienda existente debajo de la cubierta reparada presenta filtraciones de agua y humedades, no presentando humedad alguna el otro piso tercero que se encuentra bajo la cubierta que no fue objeto de reparación, según manifestó su propietario en el acto del juicio, frente a ello no basta la declaración del operario que fue de la empresa demandada y que declaró en el acto del juicio, pues su manifestación fundamental consistió en que a lo largo de su trabajo con cubiertas nunca había tenido problema alguno.
Diversamente a lo que sostiene el Juzgador a quo, estima la Sala que el hecho de que la teja actual sea reutilizable no determina una reducción en la reparación, en cuanto que este extremo era conocido por el perito propuesto por la parte actora, quien no modificó su informe por el hecho de mantener en el acto del juicio que la teja era perfectamente aprovechable. En cuanto a la parte de la reparación que es precisa, la prueba pericial de la parte actora es concluyente al respecto, al igual que el testigo perito, habiendo señalado ambos las obras que son necesarias para evitar la causa que da origen a las filtraciones, reiterando el Perito Don Gustavo que la solución correcta exige retirar la cubierta mal ejecutada. Este informe pericial vino corroborado por la declaración de Don Vicente , Representante de Cubiertas Gómez, quien estuvo con el perito y con otro operario en la cubierta examinándola, afirmando que levantaron la cubierta y vieron que estaba toda ella húmeda y con condensaciones, reiterando la insuficiencia de la pendiente que sitúa en torno al 10% y el perito en un 8%, cuando según sostiene el testigo perito en Asturias la pendiente debe de estar por encima del 40%. Asimismo manifiesta que el tratamiento realizado por la demandada no fue el adecuado por la pendiente y por el impermeabilizante utilizado, puesto que aunque es impermeable no lo es de forma suficiente, estancándose el agua y rajándose el impermeabilizante al clavar el rastrel a la superficie del hormigón perforando la impermeabilización. Se manifiesta igualmente haber visto las filtraciones en casa de la propietaria del piso existente bajo la cubierta reparada, concretamente en la despensa y en un baño.
Asimismo declaró que su presupuesto es sobre la parte de la cubierta afectada, aunque a su juicio debería repararse la cubierta entera.
A la vista de este conjunto probatorio, se considera pertinente estimar el recurso de apelación y desestimar la impugnación planteada, en cuanto que con el primero se pretendía la estimación íntegra de la demanda y con el segundo la desestimación total de la misma. Debiendo finalmente señalar, respecto al acopio de las tejas, que ya en el presupuesto de reparación de la demandada se preveía su posterior reutilización, no obstante lo cual el presupuesto se elevaba a 6.741 € y en el presupuesto de cubiertas Gómez, al fol. 93, lo que se prevé es retirar las tejas que estén rotas, de hecho se señala: levantar teja de hormigón y apilar en cubierta para una vez terminada la impermeabilización volver a recolocarla.
TERCERO.- Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso, imponiendo al impugnante las costas de la impugnación, todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398 de laLEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Avilés y desestimar la impugnación formulada por Teyvert, S.L. contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar totalmente la demanda interpuesta por la recurrente y condenar a la entidad demandada Teyvert, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 7.925,38 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la sentencia de primera instancia por la cantidad allí recogida y en el exceso desde la fecha de esta resolución.Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Se imponen al impugnante las costas de la impugnación.
Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir, así como a la devolución del depósito a la parte impugnante, al no estar el mismo previsto en la referida Disposición Adicional.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
