Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 528/2016 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100437

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8496

Núm. Roj: SAP B 8496/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 528/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 125/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 323/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª.M. ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecisiete .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 125/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11
Barcelona, a instancia de D/Dª. Justiniano contra D/Dª. MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Justiniano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesa por F, Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Garcia Gómez, frente a la entidad MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.285'36 euros, más el interes legal por mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la interposición de la demanda hasta su pago sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC y a satisfacer al actor la cantidad de 2.829'06 euros más el interes por mora procesal previsto en el art. 576 a contar desde el dictado de la presente sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se condene a la entidad MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSSAP) a abonar al actor, D. Justiniano , la suma de 67.257#2 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por incumplimiento contractual (por el retraso en el otorgamiento de escritura y pago del precio), según el siguiente detalle: a) 52.459#96 €, por los gastos de oficina soportados entre el 1.1.2010 y el 8.7.2011 (personal, electricidad, agua, teléfono; asesoría laboral, aparcamiento, ) b) 9.230#09 €, por baja laboral por incapacidad temporal y c) 5567#22 € por el rendimiento de la cartera de clientes creada por el actor durante el período 1.1.2010 a 8.7.2011( lo que se modificó en conclusiones, atendidas las contestaciones emitidas por las aseguradoras ); (2) se condene a dicha demandada a abonar al actor el rendimiento de la cartera creado durante ese período, devengado durante la tramitación del presente procedimiento, a razón de 309#69 € mensuales; (3) que se la condene al pago de los intereses moratorios (interés legal desde la interpelación judicial). A dicha pretensión se opuso MUSSAP alegando (1) excepción de cosa juzgada respecto del juicio ordinario 876/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 31 de Barcelona, y preclusión ex art.

400.2 LEC , interesando el sobreseimiento de las actuaciones y (2) subsidiariamente, improcedencia de los conceptos reclamados: a) los gastos de oficina: el actor hasta el 8.7.2011 se mantuvo en la posesión del negocio (no obstante el documento privado) e incluso, tras la escritura, se negó a comunicar la venta a las aseguradoras con las que actuaba (así, con MAPFRE, f. 443), percibiendo todas las comisiones generadas por la cartera vendida y por las pólizas generadas a partir del 1.1.2010 ('del orden de unos 100.000 €', con los que, en cualquier caso, deberían compensarse), lo que va en contra de los actos propios, constituyendo un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto; b) la baja laboral por incapacidad temporal, respecto de la que no consta la relación causal, cuando el actor continuó al frente del negocio y cuando habrá cobrado de la seguridad social (folio 400 infine); c) improcedencia respecto de los rendimientos, cuando continuó al frente del negocio y percibió el rendimiento de la cartera vendida y la generada a partir del 1.10.2010 hasta octubre de 2011 (f. 401 infine); en todo caso, el listado acompañado por el actor, no responde a la realidad.

Por auto de 17.10.2014 se acordó desestimar la excepción de cosa juzgada; formulado recurso de reposición por la demandada, fue desestimado por auto de 2.2.2015.

La sentencia de instancia (y auto aclaratorio) estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor las sumas de 3285#36 € (en base a la pericial: las pólizas vigentes intermediadas por el actor general comisiones por 182#52 €/mes, por 18 meses) y 2829#06 € (devengado durante la sustanciación del proceso, desde la demanda a la sentencia, 31 meses, moderándolo en un 50%), con los intereses, sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alzan: A) El actor reitera íntegramente su pretensión inicial: (1) respecto de los gastos correspondientes a la oficina manifiesta 'su más absoluta discrepancia con el criterio de la juzgadora', por cuanto en ningún caso debería haberlos soportado, pues el actor debía ocupar el despacho a precario hasta cumplir 65 años; (2) considera que está acreditada la relación causal con la incapacidad temporal (el transtorno por ansiedad motivante de la baja es imputable a la situación económica provocada por el incumplimiento); (3) en cuanto al rendimiento de la cartera de clientes, reitera la pretensión formulada en conclusiones, oponiéndose a la moderación efectuada en la sentencia. B) Es impugnada por la demandada en el sentido de (1) reproducir la excepción de cosa juzgada (idénticas partes, y su posición procesal, y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por incumplimiento), pues el actor pudo y debió haber ejercitado esta acción en el anterior procedimiento; (2) subsidiariamente, la suma reconocida de 3285#36 € supone una duplicidad, pues el actor percibió las comisiones de las nuevas pólizas intermediadas por él y no consta la vigencia de las pólizas. Se reproduce pues, en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO. - El primer apartado del art. 400 LEC establece a obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda - o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional -' todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior ', añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .

Con ello, viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso Por otro lado, cuando desarrolla las cosa juzgada, el art. 222.1 determina que 'La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' , y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que 'Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.

La Sala comparte, en este sentido, el fundamento 1º del auto de 17.10.2014, en cuanto a los requisitos de la cosa juzgada y de la preclusión del art. 400 LEC .

La finalidad de estos preceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la LEC, cuando se dice que 'Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo', para añadir ' Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos'.

La cuestión entonces es, si precluyen sólo los hechos y fundamentos de derecho, o en terminología legal 'las alegaciones de hecho o jurídicas', o si se exige a la parte actora (y por extensión a la demandada reconviniente, ex art. 406.4 LEC ) que necesariamente incorpore todas las pretensiones que se basen en unos mismos hechos ya existentes a su demanda principal o reconvencional; y, por supuesto, en definitiva, qué es la pretensión y cuáles son los elementos que la individualizan. Sin duda, cuestión compleja, en tanto que entran en juego toda una serie de instituciones procesales: cosa juzgada, elementos de la pretensión, causa petendi , pretensión deducida y deducible...

La pretensión que se integra por los tres conocidos elementos: sujetos, objeto y la causa de pedir. La STS de 10 de junio de 2002 analiza la causa petendi y señala '...cuyos postulados básicos son los siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 )'.

Dicho lo cual, se puede obligar a una persona a acumular de forma necesaria las distintas peticiones que derivan de unos mismos hechos en una demanda? (por ejemplo la culpa contractual y extracontractual; o la resolución contractual - o el cumplimiento - junto con los daños y perjuicios o si se puede reservar estos últimos para un proceso ulterior) La respuesta a priori es afirmativa: aunque la Ley habla de hechos y fundamentos jurídicos si de esos hechos se derivan unos daños o una serie de acciones, si la causa de pedir ya existía, lo aconsejable parece ser alegarlos todos en la demanda , evitando la aplicación del art. 400 y teniendo siempre presente las posibles incompatibilidades de las acciones o peticiones ejercitadas.

Claro, por de pronto, está el carácter potestativo que parece desprenderse de la regulación de la acumulación de acciones tanto del art. 71.2 (objetiva ), art. 72 (subjetiva ) o ( art. 406.1 LEC ); en todos los casos se utiliza el término 'podrá' lo que es perfectamente compatible con el principio dispositivo del proceso civil. Es la actora principal o reconvencional la que decide el alcance y la oportunidad de su reclamación, y si decide sólo reclamar una parte o ejercitar una acción entre las posibles ¿debe entenderse que renuncia al resto o a otras posibles acciones aún no existiendo tal renuncia expresa? Sin embargo la respuesta sigue siendo afirmativa, y sobre todo viendo la reciente STS de 28.10.2013 , que señala: ' La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28.2.91 y 30.7.96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ' Por su parte la STS de 21 de julio de 2016 , clarifica en buena medida el sentido que debe atribuirse a la norma, al indicar que 'no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC '.

Dice la referida STS que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.



TERCERO. - La anterior demanda (f. 420 y ss) iba dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declarase el incumplimiento por parte de MUSSAP del contrato de compraventa de 31.7.2009 y, en virtud del compromiso asumido por la demandada, se declarase el derecho del actor a permanecer en su despacho del local hasta los 65 años a título de precario, (2) se condenase a MUSSAP al íntegro cumplimiento del contrato, incluyendo el referido derecho, (3) se condenase a MUSSAP a abonar al actor el precio de la compraventa, de 190.000 € y a elevar a público el contrato privado de compraventa, (4) se condenase a MUSSAP a pagar los intereses de dicha suma. Todo ello al amparo del art. 1124 CC (no el 1101 en relación con el 1106, fundamento de la presente demanda).

De un lado, no se reclaman daños y perjuicios; los intereses son los derivados del impago del precio que debió abonarse en 31.12.2009, y se condena a su pago, desde la interpelación judicial. Y en la sentencia dictada, que devino firme, ninguna referencia se hace a la indemnización de daños y perjuicios, sino solo al estricto cumplimiento del contrato.

Puesto en relación con lo que ahora se pide, es evidente que no existe identidad entre las pretensiones deducidas, al interesarse aquí la indemnización de daños y perjuicios concretos (y a concretar, precisamente tras la sentencia y el consiguiente 'cumplimiento') y derivados precisamente de la declaración de incumplimiento, siendo la petición de intereses del precio una consecuencia natural, derivada del retraso en el pago, que no un 'perjuicio'; son distintos los fundamentos, tanto jurídicos como fácticos De otro, al formularse aquella demanda, en mayo del 2010, no se conocían, ni podían cuantificarse, los daños y perjuicios del período 1.1.201 hasta (en cumplimiento de la sentencia) el 8.7.2011 (suplico de la presente demanda), en que se otorga la escritura pública (máxime atendiendo al art. 219 LEC ), daños y perjuicios concretados en los gastos de oficina, los rendimientos generados por el actor respecto de las nuevas pólizas intermediadas por el mismo entre el 1.12.2010 y 8.7.2011( y durante el 2º procedimiento) o la baja laboral entre el 17.3.2011 y el 1.9.2011; precisamente, en la sentencia se estableció que si la escritura se hubiese otorgado en la fecha pactada no se hubiera concertado el contrato de arrendamiento al estar pactada la ocupación en precario; no era posible la acumulación, y en el segundo proceso se alegan hechos y fundamentos distintos.

Consecuentemente, la excepción no puede prosperar.



CUARTO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Justiniano ostentaba la titularidad del negocio de corredoría de seguros, desarrollando su actividad en el local sito en la C/ Creu, 3-5, bajos de Rubí.

2) En 31.7.2009, la entidad MUSSAP y el actor suscribieron un contrato de compraventa del local y del negocio de la correduría antedicha (f. 16 y ss), por el precio de, respectivamente, 250.000 (f. 456 y ss) y 190.000 €, a abonar en el momento del otorgamiento de escritura pública de compraventa del local en que se desarrollaba la actividad, como máximo el 31.12.2009; el negocio, según el contrato se compone de los siguientes elementos: a) la cartera de seguros con las entidades aseguradoras con las que intermedia; b) los contratos de Correduría suscritos con las referidas entidades aseguradoras; c) mobiliario y elementos de oficina (con inventario); d) las personas que trabajan en dicho negocio (con los contratos de trabajo); e) relación de pagos y cobros pendientes. Conforme a la cláusula 5.1 'el vendedor Sr. Justiniano , a partir del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, únicamente podrá dedicarse a la mediación de seguros en los ramos salud y decesos. Todos los demás ramos ( resto de las pólizas que concertara ) deberá canalizarlos a través de la Correduría vendida' 3) en 8.10.2009 SGI-MUSSAP SLU y el actor, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local (f. 41 y ss), pactándose que estaría vigente hasta tanto no se procediera a la compraventa del negocio de correduría, por 1000 €/mes de renta más IVA e IBI, gastos comunitarios y suministros, entregándose una fianza de 2000 €.

4) llegada la referida fecha, la demandada no abonó el precio, lo que, tras diversos requerimientos, el actor, de un lado, el actor siguió desarrollado su actividad, es decir, el negocio de correduría tal como lo había hecho hasta entonces (testifical de la Sra. Marí Jose , empleada que lo fue del actor, con el que continuó trabajando) obteniendo beneficios (lo admite el actor en el interrogatorio, cifrándolos en 2000 €, en relación con el informe pericial) y de otro , formuló demanda en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa del negocio (f. 420 y ss), dando lugar a los autos del juicio ordinario 876/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 31 de Barcelona, que concluyeron con sentencia de 18.5.2011 (f. 22 y ss), conforme a la cual, estimando la demanda 'declara que las sociedades demandadas (MUSSAP y SGI MUSSAP) han incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del negocio de correduría....en particular el pago del precio, la obligación de respetar la ocupación a precario del despacho por parte del actor y la obligación de formalizar la correspondiente escritura', condenando a MUSSAP a 'elevar a público el contrato privado de compraventa ...a que la referida sociedad abone a D. Justiniano ...la cantidad de 190.000 €....', más los intereses desde la interpelación judicial, y a SGI MUSSAP a 'que permita al actor a la referida ocupación del despacho ....hasta que cumpla los 65 años', así como que, declara la nulidad del contrato de arrendamiento de 8.10.2009 sobre el local, condenando a SGI a devolver al actor las cantidades que eventualmente haya cobrado por causa del juicio de desahucio, con imposición de las costas a las demandadas; dicha resolución devino firme (f. 441); en el fundamento 3º de dicha resolución se declara que si la escritura de compraventa del negocio, se hubiera llevado a efecto en el plazo pactado, el contrato de arrendamiento no hubiera tenido lugar, y sí el derecho a ocupación en precario por el actor de un despacho en el referido local 5) En cumplimiento de la sentencia, las partes elevaron a público el contrato privado de compraventa de correduría de seguros en 8.7.2011 (f. 3 ), y, la entidad SEGUMAR & BROKERS, CORREDURÍA DE SEGUROS SL, designada por la compradora MUSSAP (al amparo de lo previsto en el contrato privado), procedió en dicho acto al pago de la suma pactada como precio de la compraventa y el actor, a la entrega de las llaves del local y de los elementos integrantes de la correduría, sin perjuicio de mantener en precario hasta los 65 años su despacho, así como a la liquidación de costas e intereses (f. 434) 6) Desde el 1.1.2010 hasta el 8.7.2011, el actor concertó nuevos seguros, percibiendo por ello, las correspondientes comisiones, s bien, en orden a su cuantificación solo se dispone del informe pericial a instancia de la demandada (elaborado por el actuario de seguros D. Carmelo , a los f. f. 485 y ss 492), del que deriva que: a) es prudente aceptar las cantidades y se dan por buenos los gastos, pero no incluye los ingresos por comisiones; b) las pólizas vigentes (de las concertadas en aquel período) al elaborar el informe, en 24.10.2013, son 59 ( en el momento de ratificar el informe solo eran 3 ) y generan unas comisiones de 182#52 €/mes, por lo que, en los 18 meses, suponen 3285#36 €, con independencia de que el actor estuviese al frente del negocio y percibiese todas las comisiones generadas durante el mismo.



QUINTO .- En la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación, ex art.

1101 CC y la indemnización consecuente de daños y perjuicios ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador, siendo los requisitos de la indemnización de daños y perjuicios: a) que exista un incumplimiento culpable de la obligación, b) que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, c) que se hayan producido daños o perjuicios, probado en su existencia y cuantía o alcance, y d) que exista nexo causal, es decir, que el daño o perjuicio sea consecuencia necesaria del hecho generador, el incumplimiento, de forma que sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización.

A) El primero de los conceptos que integran la pretensión indemnizatoria es el de los gastos de oficina soportados entre el 1.1.2010 y el 8.7.2011 (personal, electricidad, agua, teléfono; asesoría laboral, aparcamiento,...) que el actor cuantifica, con el correspondiente soporte documental (f. 48 y ss) en 52.459#96 €.

Sin embargo, no puede obviarse que, llegado el 1.1.2010, no habiéndose elevado a público el documento privado ni abonado el precio de la compraventa, el actor siguió como titular del negocio desarrollando su actividad de siempre (intermediación en todo tipo de pólizas sin exclusión), no obstante las limitaciones pactadas en la cláusula 5.1, en que se reduce su ámbito de actuación (exclusión de todos los ramos, salvo salud y decesos), y aún asumiendo los gastos, tuvo beneficios que el mismo actor cifró en 2000 € y el perito en 16.871#59 €.

Por ello, ha de convenirse con la sentencia recurrida, que lo que no consta es (1) qué hubiera ocurrido si se hubiese llegado a otorgar la escritura pública en la fecha pactada, aunque hubiera dispuesto del despacho en precario, no habiendo podido desarrollas su actividad plena, conforme a dicha cláusula 5.1, (2) tampoco consta que, en tales circunstancias, hubiera tenido beneficios mayores, (3) ni tampoco que los gastos hayan sido superiores a los de siempre.

Por el contrario el actor no estando obligado a seguir con el negocio a partir del 1.1.2010, y pudiendo haberlo puesto a disposición de la demandada, continuó desarrollando la misma actividad como lo venía haciendo antes de venderlo, sin someterse a las limitaciones de la cláusula 5.1 del contrato de compraventa.

Por todo lo cuan esta pretensión concreta no puede prosperar.

B) El segundo concepto, es el de la baja laboral por incapacidad temporal (transtorno por ansiedad, que imputa a la demandada) en 17.3.2011 (f. 330 y ss), durante 167 días 'impeditivos' a razón de 55#27 €, que suponen 9230#09 €.

La pretensión ha de seguir la misma suerte adversa pues la relación causal (que dicha baja derivada del transtorno por ansiedad sea consecuencia necesaria del incumplimiento contractual) está rodeada del más absoluto vacio probatorio (dice la sentencia, y se comparte, 'la meridiana, notoria y evidente' falta de prueba sobre el origen de la baja laboral).

C) (1) En cuanto a los rendimientos de la cartera de clientes durante el período comprendido entre el 1.1.2010 y el 8.7.2011, se parte en la demanda de que dado que al llegar el 31.12.2009, no se había otorgado la escritura y abonado el precio, el actor siguió mediando en la suscripción de pólizas de todos los ramos, de forma que, excluidos salud y decesos, los seguros generales concertados con la mediación del actor entre el 1.1.2010 y el 8.7.2011, son las relacionadas en el 'libro de pólizas y suplementos', al f. 332 y ss (en relación con los talones de cobro a los f. 346 y ss, cobradas en efectivo y el resto por domiciliación bancaria) señaladas con una n en el margen izquierdo, por las que devengó y percibió unas comisiones brutas por 4.402#32 €, y MUSSAP se está aprovechando del rendimiento que genera dicha cartera de clientes durante dicho período (en base a que su renovación genera comisiones, no contempladas en el precio de la compraventa), cifrando el rendimiento en 366#86 € mensuales que, por 18 meses, son 6.603#48 €, más los que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento, lo que no estaba incluido en el precio que se fijó para la compraventa del negocio de correduría.

Se considera suficientemente acreditado que las pólizas concertadas por el actor intermediadas entre el 1.1.2010 y el 8.7.2011, período en que medió el incumplimiento de la demandada, son susceptibles de generar rendimiento a la demandada por sus posibles renovaciones (pensemos que, para valorar el precio de la compraventa, se tuvo en cuenta la media de los rendimientos anteriores, pero no los eventuales futuros).

Y si bien puede compartirse la dificultad de la prueba de su cuantificación, se echa en falta un informe (como el que aporta la demandada) al respecto.

Según la información dada, a instancia del actor, por las aseguradoras, el importe asciende a 3.711#48 € (superior al que se establece en el informe pericial), que, dividido por 12, supone un rendimiento mensual de 309#29 €, de forma que: a) por los 18 meses transcurridos en el citado período, suponen 5.567#22 €; b) más el período transcurrido durante la tramitación del procedimiento, sin que exista prueba propuesta por el actor sobre la real cuantificación.

Sólo se cuenta con la prueba pericial de la demandada (sobre la justificación de la reclamación desde el punto de vista económico y contable, que, precisamente tuvo en cuenta el dictamen pericial del economista D. Íñigo de 5.11.2010, f. 495 y ss), que establece (extremo 6 del fundamento 4º) como comisiones la suma de 182#52 €/mes 'mientras sigan vigentes' las pólizas, y, por 18 meses, suponen 3.285#36 € Y el argumento se comparte: con independencia de la renovación o no de las pólizas, consecuente con la gestión que efectúe de la cartera la demandada, a partir de que se hizo cargo de la misma a través de la empresa por ella designada.

C) (2) pero por lo mismo, respecto de los rendimientos devengados durante la sustanciación del proceso y hasta la sentencia (de enero 2013 a julio 2015, suponen 31 meses), supondrían 5658#12 €, el argumento debe ser el mismo, aunque existan pólizas que no se renueven 'por otras razones', por lo que consideramos que no procede la moderación que se efectúa en la resolución recurrida.



SEXTO. - Consecuentemente procede, con estimación parcial del recurso formulado por el actor y desestimación del formulado por la demandada, la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, en el único sentido de condenar a la demandada a abonar al actor las sumas de 3285#36 € y 5658#12 € con los intereses, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas de esta alzada causadas por el recurso del actor, y con expresa imposición de las formuladas por el recurso de la demandada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso formulado por D. Justiniano y desestimando el formulado por la entidad MUSSAP contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de condenar a la demandada a abonar al actor las sumas de 3285#36 € y 5658#12 € más los intereses, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas de esta alzada causadas por el recurso del actor, y con expresa imposición de las formuladas por el recurso de la demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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