Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 691/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100395
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8654
Núm. Roj: SAP B 8654/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 691/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2013
S E N T E N C I A Nº 323/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª. MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA,
a instancias de Dª. Felicidad representado/a por el/la Procurador/a Alfredo Martínez Sánchez, contra
SOLDE 94, S.L. representado/a por el/la Procurador/a Mª. Soletat López García los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la
Sentencia dictada en los mismos el día dos de febrero de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Doña Felicidad representada por el procurador de los Tribunales Doña Rosa M. Pubill Soler frente a la entidad mercantil SOLDE 94, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Doña María Soledad García DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora principal.
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL instada por la entidad mercantil SOLDE 94, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Doña María Soledad López García frente a Doña Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa M. Pubill Soler DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. En el presente proceso ambos litigantes interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación de Doña Felicidad esencialmente se funda en dos pretensiones: a) que se desestime la excepción de prescripción, que apreció la Sentencia de instancia, ya que el encargo profesional de sus servicios como Letrada comenzó en el año 1998 y terminó con la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 , aunque posteriormente a esta Sentencia se produjeron otros trámites, en los que también intervino la apelante; y b) se estime el importe de la cantidad de 32.236,48 € correspondientes a los honorarios pendientes de cobro.
2. Por otro lado, el recurso de apelación de la demandada SOLDE 94, SL, actora en reconvención, se fundan en pedir que se estime la reconvención ejercitada, lo que ampara con las siguientes alegaciones: a) la cantidad a que asciende todo el quantum de los honorarios es excesiva, pues haya una evidente desproporción entre los honorarios de Doña Felicidad y la indemnización percibida por SOLDE, SA, ya que los honorarios equivaldrían a un 33,43% de la indemnización percibida; b) la factura NUM000 de 4 de abril de 2012 por la suma de 45.068,89 €, que se abonó por la demandada mediante cheque el día 6 de septiembre de 2012, es una factura que no implica aceptación del sistema de pago parcial a la actora, pues una factura confusa y compleja, en la que no se explican los Criterios de los Colegios de Abogados de Cataluña. Pero, también sostiene que esta factura fue emitida también en fecha de 4 de abril de 2012, en la que se emitió asimismo la factura NUM001 por importe de 63.236,48 €, correspondiente al recurso de apelación ante el TSJC, mientras que la anterior NUM000 se correspondía a las costas del juicio por Jurado ante la Audiencia Provincial de Barcelona; c) debería haberse impuesto una sanción a la Letrada por no elaborar una hoja de encargo profesional; d) infracción de la doctrina de la carga de la prueba y erróneas valoraciones del juzgador de instancia al valorar de forma ilógica el dictamen del Colegio de Abogados de Manresa; y e) debe aplicarse la equidad en la determinación de los Honorarios de los Abogados, considerando que la cuantía de los honorarios debería ser del 15% de la indemnización, que cifra en la suma de 64.864,80 €, por lo que la actora debería devolver la suma de 80.251,93 €, que es la cantidad reclamada mediante reconvención.
3. Previamente, examinaremos si concurre la excepción de prescripción, apreciada por la Sentencia de instancia.
SEGUNDO. - La interrupción de la prescripción.
1. El presente proceso versa sobre la reclamación de una parte de los honorarios de la Letrada actora, que la parte demandada no le habría satisfecho. Todas las cuestiones suscitadas derivan de los honorarios devengados. La actora intervino en una causa penal, incoada como consecuencia de un incendio que quemó varios bosques y fincas en las Comarcas del Bagés y Berguedà en el mes de julio del año 1998, por los que se incoaron las Diligencias Previas 732/1998, que luego se transformaron en el Procedimiento de Jurado 1/1998, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa. El proceso penal más tarde continuó ante la Audiencia Provincial de Barcelona, como Procedimiento de Jurado 27/2003. En esta causa el Tribunal del Jurado dictó Sentencia en fecha de 21 de diciembre de 2007 , que condena a varios acusados y fija la responsabilidad civil a favor de SOLDÉ 94, SL (en adelante SOLDÉ) en la suma de 349.7212,83 €. Esta Sentencia se apeló ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, quien en fecha de 27 de junio de 2009 redujo las penas impuestas, pero subió la indemnización a favor de SOLDÉ en la cantidad de 362.236,26 €, si bien no efectuó especial condena en costas (docs. 1 y 2 de la demanda). Posteriormente, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien dictó Sentencia en fecha de 20 de julio de 2010 . Hasta esta fecha el procedimiento había durado 12 años (recordemos que la causa penal se incoó en julio de 1998). Posteriormente, una vez la causa se devolvió a la Sección 10 de la Audiencia Provincial, ésta pidió al Colegio de Abogados de Manresa que elaborara un informe para la fijación de los honorarios, informe que el Iltre. Colegio de Abogados emitió en fecha de 3 de enero de 201 (doc. 5). Previamente, el Secretario Judicial de dicha Sección dictó Decreto aprobando la liquidación de intereses (doc. 4 demanda). En fecha de 13 de febrero de 2012 el Secretario Judicial de la Sección 10 efectuó la correspondiente tasación de costas.
2. La sentencia de instancia desestima la demanda porque aprecia la prescripción de 3 años del artículo 1967 del Código Civil , pues entiende que el encargo y la prestación de servicios de la actora finalizaron con la Sentencia del TSJC de 25 de junio de 2009, sin embargo olvida dicha Sentencia que la Letrada actora también intervino ante el recurso de casación, sustanciado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, quien dictó Sentencia en fecha de 20 de julio de 2010 , que por cierto estimó uno de los recursos de casación interpuestos. Al respecto debe indicarse que ya se aplique el plazo de prescripción de 3 años del artículo 1967 del Código Civil o, más certeramente, el plazo de 3 años del artículo 121-21, letra b) del Codi Civil de Catalunya, el cómputo para la prescripción de la acción de Honorarios profesionales de un Letrado comienza a correr desde la última actuación profesional, que es cuando debe entenderse terminado el encargo. Respecto al inicio del plazo de prescripción la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 , dictada en otro tipo de proceso, pero cuyos principios son aplicables, declaró: 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'. Asimismo, en cuanto a los efectos de la interrupción por el proceso penal, la referida Sentencia del Tribunal Supremo declaró: 'una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , artículo 1969 CC ,, precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 de la LECrim '. No obstante, en este caso, debe tenerse en cuenta la distinción entre los honorarlos del Letrado, que están sujetos al plazo de prescripción del arrendamiento de servicios, de los créditos dimanantes de costas, pues según ha declarado el Supremo, entre otras, en la Sentencia de 22 de febrero de 2007 'La prescripción que podrá alegar el demandado -ahora recurrente- será la que le afecta a él, es decir, la correspondiente a la acción para la reclamación del importe de las costas declarada en Sentencia, que como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones tiene el plazo de prescripción general de las obligaciones de quince años establecida en el artículo 1964 - sentencia de 14 de enero de 2005 por todas-'.
3. En el presente caso, el encargo profesional se realizó en julio de 2008 y no ha cesado hasta que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 . Por otro lado, la actora interpuso previamente el proceso Monitorio en fecha de 28 de enero de 2013, día en que había no había prescrito la acción ejercitada, pues el cómputo de la prescripción de la acción se inicia desde el día en que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo adquirió firmeza. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación de la actora, y consecuentemente, procede examinar el fondo del asunto tanto respecto la demanda ejercitada como respecto a la reconvención, que en esta alzada se ejercita de nuevo mediante el recurso de apelación de la demandada.
TERCERO. - 1. En la materia de la reclamación de honorarios, en que se funda la demanda rectora del proceso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onus probandi , ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
2. En el presente caso, la demandada contrató a la actora para que defendiera sus intereses por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia de los incendios acaecidos en las Comarcas del Bagés y Bergadà en julio de 1998. Esta relación profesional se acreditó plenamente por los documentos 1 a 7 de la demanda. Sin embargo, la parte demandada alega que los Honorarios de la Letrada son excesivos, como así lo recalcó en el acto del juicio. En dicho acto procesal Doña Carmen manifestó: 'Fui quien acudió el despacho profesional de la actora, me acompañaban mi madre y mi hermana. Sucedió cuando se produjo el incendio de la finca, hace más de 12 años. Se le encargó que le defendiera en todo el procedimiento hasta que se cobrara todo. La discrepancia fue al entender que los honorarios eran excesivos; nunca les preguntaron cuáles serían los importes de los honorarios por la absoluta confianza que tenían con ella. El Sr. Jose Pedro , mi marido, no intervino nunca. Conocíamos a la Sra. Felicidad porque le había llegado varios asuntos judiciales a mi padre.
Mi marido es Abogado. Además, vivía en Manresa y podía llevar mejor el asunto. Le dimos una provisión de fondos de 30.000 €. Le pagamos unos 66.000 € de costas; y lo pagamos por total desconocimiento; no sabía que se refería cuando hablaron de costas. Después hubo un total desacuerdo en lo que nos pedía, pero la conversación no fue nada cordial. Ella dijo que el proceso era muy largo y le contestamos que nos parecía que era mucho dinero. La conversación fue totalmente emocional.'. Más adelante se le preguntó por las actuaciones de contratación de un Perito, de la intervención el recurso de apelación ante el TSJC y de la actuación ante el Tribunal Supremo. Respecto a la pericial indicó que 'para valorar los daños contratamos un Perito, quien se puso en contacto con la Abogada, pero no nos comunicaron nada de los daños. Había otro Letrado el Sr. BUSQUETS, quien llevaba todos los demás perjudicados, y coordinaba a los catedráticos de Universidad que habían contratado para valorar los daños, pero nosotros no podíamos asumir este coste y no nos sumarnos hasta más tarde'. Por lo que se refiere al recurso de casación no contestó nada, y en cuanto a la intervención en el recurso de apelación ante el TSJC, cuya parte de los honorarios son los reclamados en este proceso, manifestó que 'la Abogada habló con nosotros y que iba a formular recurso en unos 12.000 €, que era de los daños de un cobertizo que se habían olvidado'.
3. La parte actora en este proceso ha acreditado que la demandada no le pagó nada, ni siquiera en provisión de fondos, hasta el día 13 de julio de 2012, en que le abonó por medo de transferencia la suma de 66.631,78 €; posteriormente, en fecha de le abonó mediante la factura NUM000 por la suma de 45.068,99 €, que se correspondían a los honorarios del juicio por jurado ante la Audiencia Provincial. También ha justificado que le pagó la cantidad de 2.881,47 €, correspondientes a los honorarios devengados por la actuación de la Letrada ante el Tribunal Supremo. Sn embargo, la demandada no abonó todo el importe de la factura obrante en el doc. 7 de la demanda, correspondientes a las costas devengadas en el recurso de apelación ante el TSJC. Respecto a estas costas la Letrada emitió la factura NUM001 por la suma de 63.236,48 €, importe de los que la demandada sólo le abonó 30.000 €, por lo que queda pendiente de pago la suma de 33.236,48 €.
4. La entidad demandada apelante sostiene que las costas son excesivas y que no se pueden aplicar los criterios de los Colegios de Abogados, como se deriva de la Ley Omnibus, Ley 25/2009, que modificó la Ley de 13 de febrero de 1974 sobre los Colegios Profesionales, en cuya Disposición Cuarta sólo lo permite para los incidentes de tasación de costas y las juras de cuentas, lo que no es aplicable a un proceso ordinario, en que debe acudirse al criterio de la equidad. Aduce asimismo que los honorarios son desproporcionados, pues la actora ha cobrado 144.582,14 €, y ahora pide 33.236,48 €, por lo que la cuantía total de los honorarios debe moderarse a la suma de 64.330,21 €, motivo por el que reclama mediante el ejercicio de reconvención la suma de 80.251,93 €. Estas pretensiones deben rechazarse, pues no existe prohibición legal para que se pida informe a los Colegios de Abogados con la finalidad de determinar el importe de las costas. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la suma de honorarios se explica por la duración del procedimiento (más de 12 años), los recursos ante las diferentes instancias (no se olvide que el recurso de apelación ante el TSJC benefició a la parte demandada) y la complejidad del asunto, que se deduce de la propia duración del proceso, de su extensión (más de 50 volúmenes), y las 22 sesiones del juicio ante la Audiencia Provincial- En tercer lugar, la inexistencia de una hoja de encargo, en la que se detallen los honorarios previsibles, no supone que los honorarios sean excesivos o desproporcionados. La entidad SOLDE, por medio de su representante, podía haber exigido dicha hoja de encargo y no lo hizo, pese a que el marido de la legal representante de la actora es Abogado, por lo que no es creíble que la demandada no supiera la forma de contratación de los Abogados y las relaciones entre un Letrado y su cliente, máxime cuando ya había defendido previamente a su familia en otros procesos. En definitiva, no existe razón legal que impida elaborar las minutas de los Abogados conforme a los criterios elaborados por Colegios de Abogados si la parte al momento de contratar al profesional no ha pactado lo contrario, ni tampoco que debe acudirse al cálculo del 15% de la indemnización como criterio de equidad.
5. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad SOLDE 94, SL. Por el contrario, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación de la actora Doña Felicidad contra la Sentencia de 2 de febrero de 2015 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, revocándose la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la actora referida contra la entidad SOLDE 94, SL, condenando a ésta a que pague a la actora la suma de 33.236,48 € , así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
CUARTO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación de la actora, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la apelante, actora en reconvención, al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación de la entidad SOLDE 94, SL contra la Sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa .DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación de la actora Doña Felicidad contra la referida Sentencia y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida Sentencia, condenando a que pague a la actora la suma de 33.236,48 € , así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación de la actora.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas por la sustanciación de su recurso.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir a la actora-apelante. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
