Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 564/2015 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100383

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8850

Núm. Roj: SAP B 8850/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 564/2015-DH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 47 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.262/2013
S E N T E N C I A N Ú M E R O 323/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 22 de junio de 2017.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.262/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona,
a instancia de DON Arcadio y DOÑA Hortensia , representados en esta alzada por el Procurador Don
Alejandro Font Escofet, contra CATALUNYA BANC, S.A. , representada en esta alzada por el Procurador Don
Ignacio de Anzizu Pigem; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha
20 de febrero de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 1.262/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Font Escofet, actuando en nombre y representación de Don Arcadio y Doña Hortensia frente a la entidad financiera Catalunya Banc, S.A. y en consecuencia declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes celebradas entre las partes en fecha 2 de noviembre de 1999, por un importe de 102.000 €, y la efectuada en fecha 18 de mayo de 2009, por un importe de 2.000 €, así como la nulidad de las órdenes de canje en acciones de la entidad bancaria subsiguientes a aquellas (junio 2013), por concurrencia de error inicial en el consentimiento.

Condeno a Catalunya Banc, S.A. a proceder a la restitución íntegra a los actores del capital nominal de 104.000 €, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las respectivas órdenes de compra, minorada dicha cantidad en la suma que se cifren los intereses trimestrales liquidados a los actores por parte de la entidad financiera demandada, cuya concreción matemática contable deberá efectuarse en ejecución de sentencia, todo ello con restitución a la demandada de las acciones canjeadas.

Todo ello con expresa condena en costas a la entidad mercantil demandada' (sic).



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Catalunya Banc, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 22 de junio de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate Don Arcadio y Doña Hortensia promovieron acción judicial interesando se declarase judicialmente la nulidad de dos contratos de adquisición de participaciones preferentes que suscribieron con la entidad Catalunya Caixa, S.A. (hoy Catalunya Banc, S.A.) en fechas 2 de noviembre de 1999 y 18 de mayo de 2009, por un importe global de 104.000 euros, e invocaban como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por los propios actores, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumento complejo y a su elevado riesgo.

Subsidiariamente ejercitaban acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en el incumplimiento, por parte de la entidad bancaria demandada, de sus deberes legales de información.

Como consecuencia y por imperativo de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 la entidad demandada procedió a la recompra de las participaciones preferentes y al posterior canje de estos títulos por acciones de la propia Catalunya Banc, S.A.

En virtud de las circunstancias expuestas, la parte demandante interesaba la declaración de nulidad de las dos compras de los títulos de participaciones preferentes -o, subsidiariamente, la resolución contractual-, y, como efecto de aquella declaración, la condena de Catalunya Banc, S.A. al abono de la cuantía de la inversión inicial en la adquisición de los títulos, más los intereses legales de dichas sumas desde las fechas de las contrataciones, con deducción de los rendimientos que los actores obtuvieron durante la vigencia de las participaciones preferentes.

El magistrado de instancia concluyó, en síntesis, que Catalunya Banc, S.A. no informó suficientemente a los demandantes, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, y que ello provocó en los clientes un error excusable, porque no llegaron a captar las verdaderas características del producto y por haber sido inducidos a su contratación por el personal del banco.

Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad de los dos contratos de adquisición de participaciones preferentes, y, en su virtud, condenó a Catalunya Banc, S.A. a abonar a los demandantes la suma a la que ascendió la inversión global, con aplicación de los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas operaciones, si bien también decretó la obligación de los Sres. Arcadio de reintegrar a la entidad bancaria las acciones procedentes del canje y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los títulos. Impuso las costas a la propia entidad demandada.

La representación de 'Catalunya Banc, S.A.' recurre la sentencia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que le impone la obligación de abonar los intereses legales de las sumas invertidas desde la fecha de cada una de las adquisiciones de los títulos, y argumenta al respecto que ello generaría una coyuntura de enriquecimiento injusto a favor de los actores y que los mismos únicamente podrían aspirar a percibir los intereses legales computados desde la reclamación extrajudicial o desde la presentación de la demanda.



SEGUNDO .- El pago del interés legal desde las respectivas fechas de las contrataciones como efecto inherente a la declaración de nulidad Debe inicialmente insistirse en que la única discrepancia que formaliza la entidad demandada a través del recurso de apelación tiene por objeto el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses legales, calculados sobre las sumas invertidas, que se hayan devengado desde la fecha de cada una de las dos operaciones de adquisición de participaciones preferentes, y se incide en ello porque en la súplica del recurso, probablemente por un error de transcripción, se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la 2 Hortensia desestimación integra de la demanda, peticiones que, por elementales razones de congruencia, solamente pueden tenerse en consideración en lo que concierne a la condena al pago de los intereses legales en los términos expuestos, que, se reitera, constituye el único pronunciamiento que es objeto de impugnación.

Aquel aspecto del litigio ya ha sido abordado en numerosas ocasiones por esta Sección, y en todas ellas se ha declarado que el abono de los intereses correspondientes al capital recibido, calculados desde la fecha de la adquisición de los títulos de las participaciones preferentes, encarna un efecto legalmente asociado a la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil . En otros términos, anulada la compra de valores, los efectos restitutorios comprensivos de los intereses legales se configuran como la consecuencia obligada de esa invalidación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la obligación de devolución, tras la declaración de nulidad y como efecto restitutorio ligado a la misma, de los intereses legales de lo que se haya percibido. La sentencia más reciente, de 30 de noviembre de 2016 , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, declara que 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

En justificación de tal criterio, la misma resolución establece que 'los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.

613/1984, de 31 de octubre ), por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1.303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'. Y ello es así hasta el punto de que el Alto Tribunal reputa 'innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma'.

El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.



TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio de Anzizu Pigem, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.262/2013, promovidos a instancias de Don Arcadio y Doña Hortensia , representados en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Font Escofet.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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