Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 318/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100312
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13848
Núm. Roj: SAP M 13848/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0119359
Recurso de Apelación 318/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1115/2014
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Marisol
PROCURADOR D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA
APELADO Y DEMANDADO: GAS NATURAL MADRID SDG, S. A.
PROCURADOR D.JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
SENTENCIA Nº 323/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1115/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de Dña. Marisol apelante -
demandante, representado por el Procurador D.MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA contra
GAS NATURAL MADRID SDG, S. A. apelado - demandado, representado por el Procurador D.JUAN CARLOS
GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco Ortiz Apodaca, en nombre y representación de Doña Marisol contra Gas Natural Madrid SDG,S.A le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Marisol alega como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba e infracción de ley en cuanto a la escritura de adjudicación de herencia y testamento de D. Iván de tal manera que el mobiliario y enseres de la vivienda formaban parte de la masa hereditaria pasando a la comunidad de bienes que se generó al otorgarse la escritura lo que determina su legitimación en la presente reclamación. También como error en la valoración de la prueba se impugna la estimada ausencia de relación causal entre el personal de Gas Natural Madrid y la explosión. En este sentido considera que por parte de este personal se incurrió en negligencia grave al no apreciar la irregularidad que presentaba la instalación y ponerlo en conocimiento de la usuaria para su subsanación, provocando así una situación de riesgo desde la inspección en 2007 después de la sustitución de la cocina de gas por la de vitrocerámica en 2006, por lo que la sentencia vulnera los arts. 5 , 128 , 135 , 136 y 138 de la LGDCyU (R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre) y 1089, 1902, 1101, 1104 y 1903 C.C .
SEGUNDO .- Expuesta la precedente síntesis invertiremos el orden seguido en la motivación del recurso para destacar la ratio decidendi de la sentencia impugnada, cuyo antecedente fáctico se resume en la determinación de la causa del siniestro: una fuga de gas en el piso procedente del tramo de tubería que conducía éste hasta la antigua cocina de gas que había sido sustituida en el año 2006 por una de vitrocerámica eléctrica y que no fue anulada debidamente mediante la colocación de una rosca o tapón soldado en extremo final de la tubería.
Y tras establecer ese origen causal y la indebida o incorrecta anulación o sellado de ese elemento, en el Fundamento de Derecho
QUINTO concluye que la causa eficiente de la deflagración no fue la falta de apreciación de esa irregularidad en la revisión efectuada por personal de Gas Natural Madrid en Diciembre de 2007 sino que su origen se halla en la sustitución de la antigua cocina de gas por otra de vitrocerámica 'deficientemente ejecutada por el personal contratado por la propietaria de la vivienda.' Es decir, se atribuye la responsabilidad por el siniestro a un tercero, identificable por su intervención y ejecución de la sustitución de la cocina que habría sido 'deficiente', declaración que constituye un presupuesto o premisa fáctica con los posibles efectos de cosa juzgada extensibles a un tercero pero que no ha sido oído ni interviene en la litis.
TERCERO.- Como la acción se dirige sólo contra Gas Natural Madrid de modo que únicamente puede estimarse o desestimarse la demanda en función de su intervención causal en el siniestro, de no ser así no puede hacerse declaración que implique responsabilidad de un tercero caso de haberla. Precisamente todo el contencioso gira sobre la alternativa o dualidad de orígenes de la explosión y en este caso esa alternativa o dualidad de origen se ha plasmado en una atribución a un tercero que habría realizado una sustitución de la cocina 'deficientemente'.
Llegados a este punto importa decidir el ámbito personal afectante al tercero en el marco obligacional completo de la responsabilidad pudiendo recaer una declaración de si intervino o no en la obra, instalación, suministro o sustitución de la cocina y cómo lo hizo y con qué consecuencias. En tal sentido no hay más remedio que constituir una relación jurídico procesal que evite pronunciamientos que le afecten directamente, esto es, un litisconsorcio pasivo necesario. Según S.T.S. de 4 de abril de 1988 , «...La institución del 'litis consorcio necesario' es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquéllos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24.2 de la Constitución ...».
Clásico principio el antes recogido en extracto, de constante aplicación por ejemplo en S.S. de esta misma Sección 25 ª de 22 de Septiembre y 27 de Mayo de 2005.
En igual sentido la sentencia de 17 de Noviembre 2008 .
CUARTO .- La doctrina expuesta supone la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento al que el presente Rollo de apelación se contrae por falta de litisconsorcio pasivo necesario, de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio por los Tribunales dada su naturaleza de orden público ya que se debate el interés directo de un tercero afectado por la solución que se dicte en el proceso.
La concurrencia de tal defecto procesal y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.
Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.
En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.
QUINTO .- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal, doctrina aplicada en sentencia también de esta misma Sección 25ª de 18 de Julio de 2017 .
SEXTO .- Por aplicación del art. 398 LEC no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
PRIMERO .- La apreciación de oficio de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento 1115/14 del JPI nº 45 de Madrid.
SEGUNDO .- Declarar la nulidad de lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia previa, incluida la sentencia apelada.
TERCERO. - Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal al defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO .- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0318-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

