Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 428/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100209
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9482
Núm. Roj: SAP M 9482:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
Tfno.: 914933856
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0224212
Recurso de Apelación 428/2017 A
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1404/2015
APELANTE:BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA JOSÉ BUENO RAMIREZ
APELADOS:D. Eliseo Onesimo y 57 más
PROCURADOR: Dña. ELVIRA ENCINAS LORENTE
SENTENCIA Nº 323/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1404/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados,D. Eliseo Onesimo , D. Calixto Urbano , DÑA. Adela Adelaida , D. Tomas Franco , D. Remigio Braulio , DÑA. Cecilia Olga , D. Juan Remigio , D. Joaquin Damaso , D. Indalecio Guillermo , D. Emilio Obdulio , D. Ildefonso Primitivo , D. Pedro Cristobal , D. Amadeo Fulgencio , D. Feliciano Franco , DÑA. Isabel Elisa , D. Isaac Belarmino , D. Baltasar Placido , D. Juan Silvio , DÑA. Encarna Sofia , D. Claudio Eulalio , D. Begoña Rebeca , DÑA. Rocio Noemi , D. Epifanio Cecilio , DÑA. Alejandra Socorro , DÑA. Rafaela Bibiana , DÑA. Amalia Olga , D. Ricardo Ovidio , D. Alexis Alfonso , D. Higinio Obdulio , DÑA. Sabina Clemencia , D. Segundo Federico , D. Roberto Iñigo , D. Abilio Urbano , D. Sebastian Isidoro , DÑA. Clara Piedad , DÑA. Piedad Gracia , D. Raimundo Urbano , D. Gregorio Onesimo , DÑA. Alejandra Isabel , DÑA. Ascension Debora , D. Augusto Jacinto , D. Angel Victor , D. Hugo Secundino , D. Araceli Jacinta , DÑA. Lucia Gracia , DÑA. Victoria Amanda , D. Evaristo Elias , D. Onesimo Vidal , D. Andres Olegario , D. Avelino Pedro , DÑA. Luz Antonia , D. Luciano Ceferino , DÑA. Reyes Herminia , DÑA. Agueda Agustina , DÑA. Edurne Leticia , D. Modesto Ildefonso , DÑA. Josefina Covadonga Y D. Gregorio Nicanor , representados por la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, y de otra, como parte demandada-apelante,BANCO POPULAR S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal que sigue:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ELVIRA ENCINAS LORENTE en nombre y representación de Calixto Urbano , Adela Adelaida , Tomas Franco , Remigio Braulio , Cecilia Olga , Juan Remigio , Joaquin Damaso , Emilio Obdulio , Ildefonso Primitivo , Pedro Cristobal , Amadeo Fulgencio , Feliciano Franco , Isabel Elisa , Isaac Belarmino , Baltasar Placido , Juan Silvio , Encarna Sofia , Justa Nuria , Claudio Eulalio , Begoña Rebeca , Rocio Noemi , Rafaela Bibiana , Alexis Alfonso , Higinio Obdulio , Esperanza Asuncion , Aurora Purificacion , Africa Nuria , Carmela Teresa , Carmen Marcelina , Franco Imanol , Purificacion Berta , Sabina Clemencia , Gregorio Nicanor , , Clara Piedad , Raimundo Urbano , Andres Olegario , Ascension Debora , Augusto Jacinto , Angel Victor , Araceli Jacinta , Luciano Ceferino , Reyes Herminia , Agueda Agustina , Sandra Tatiana , Cirilo Bruno contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, debo condenar a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad que cada uno aportó a MIRALSUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS anticipadas e ingresadas en la cuenta abierta en BANCO POPULAR ESPAÑOL SL, incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Por el referido Juzgado, en fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
'SE SUBSANA el defecto advertido en Sentencia de fecha 28/11/2016 , consistente en excluir del Fallo de la misma a DÑA. Justa Nuria , debiendo hacerse constar en el Antecedente de Hecho Segundo, entre los demandantes que en su día solicitarón la terminación del presente procedimiento por Satisfacción Extraprocesal.
Así mismo, SE SUBSANA en el Fallo de la mencionada Sentencia, en el sentido de donde dice: ' Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DÑA ELVIRA ENCINAS LORENTE en nombre y representación de Calixto Urbano , Adela Adelaida , Tomas Franco , Remigio Braulio , Cecilia Olga , Juan Remigio , Joaquin Damaso , Emilio Obdulio , Ildefonso Primitivo , Pedro Cristobal , Amadeo Fulgencio , Feliciano Franco , Isabel Elisa , Isaac Belarmino , Baltasar Placido , Juan Silvio , Encarna Sofia , Justa Nuria , Claudio Eulalio , Begoña Rebeca , Rocio Noemi , Rafaela Bibiana , Alexis Alfonso , Higinio Obdulio , Esperanza Asuncion , Aurora Purificacion , Africa Nuria , Carmela Teresa , Carmen Marcelina , Franco Imanol , Purificacion Berta , Sabina Clemencia , Gregorio Nicanor , Clara Piedad , Raimundo Urbano , Andres Olegario , Ascension Debora , Augusto Jacinto , Angel Victor , Araceli Jacinta , Luciano Ceferino , Reyes Herminia , Agueda Agustina , Sandra Tatiana , Cirilo Bruno contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA...', debe decir: 'Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DÑA ELVIRA ENCINAS LORENTE en nombre y representación de Eliseo Onesimo , Calixto Urbano , DEL Adela Adelaida , Tomas Franco , Remigio Braulio , Cecilia Olga , Juan Remigio , Joaquin Damaso , Indalecio Guillermo , Emilio Obdulio , Ildefonso Primitivo , Pedro Cristobal , Amadeo Fulgencio , Feliciano Franco , Isabel Elisa , Isaac Belarmino , Baltasar Placido , Juan Silvio , Encarna Sofia , Josefina Covadonga , Claudio Eulalio , Begoña Rebeca , Rocio Noemi , Epifanio Cecilio , Modesto Ildefonso , Alejandra Socorro , Rafaela Bibiana , Amalia Olga , Ricardo Ovidio , Alexis Alfonso , Higinio Obdulio , Sabina Clemencia , Gregorio Nicanor , Segundo Federico , Roberto Iñigo , Edurne Leticia , Abilio Urbano , Sebastian Isidoro , Clara Piedad , Piedad Gracia , Raimundo Urbano , Andres Olegario , Gregorio Onesimo , Avelino Pedro , Alejandra Isabel , Ascension Debora , Augusto Jacinto Angel Victor , Luz Antonia , Hugo Secundino , Araceli Jacinta , Lucia Gracia , Victoria Amanda , Evaristo Elias , Onesimo Vidal , Luciano Ceferino , Reyes Herminia , Agueda Agustina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA...'
No ha lugar a completar el Fallo de la mencionada Sentencia en el sentido de incuir la cantidad concreta que el Banco Popular Español debe abonar a cada uno de ellos en concepto de principal.'
TERCERO.- Contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cinco de julio de dos mil diecisiete.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Eliseo Onesimo , D. Calixto Urbano , DÑA. Adela Adelaida , D. Tomas Franco , D. Remigio Braulio , DÑA. Cecilia Olga , D. Juan Remigio , D. Joaquin Damaso , D. Indalecio Guillermo , D. Emilio Obdulio , D. Ildefonso Primitivo , D. Pedro Cristobal , D. Amadeo Fulgencio , D. Feliciano Franco , DÑA. Isabel Elisa , D. Isaac Belarmino , D. Baltasar Placido , D. Juan Silvio , DÑA. Encarna Sofia , D. Claudio Eulalio , D. Begoña Rebeca , DÑA. Rocio Noemi , D. Epifanio Cecilio , DÑA. Alejandra Socorro , DÑA. Rafaela Bibiana , DÑA. Amalia Olga , D. Ricardo Ovidio , D. Alexis Alfonso , D. Higinio Obdulio , DÑA. Sabina Clemencia , D. Segundo Federico , D. Roberto Iñigo , D. Abilio Urbano , D. Sebastian Isidoro , DÑA. Clara Piedad , DÑA. Piedad Gracia , D. Raimundo Urbano , D. Gregorio Onesimo , DÑA. Alejandra Isabel , DÑA. Ascension Debora , D. Augusto Jacinto , D. Angel Victor , D. Hugo Secundino , D. Araceli Jacinta , DÑA. Lucia Gracia , DÑA. Victoria Amanda , D. Evaristo Elias , D. Onesimo Vidal , D. Andres Olegario , D. Avelino Pedro , DÑA. Luz Antonia , D. Luciano Ceferino , DÑA. Reyes Herminia , DÑA. Agueda Agustina , DÑA. Edurne Leticia , D. Modesto Ildefonso , DÑA. Josefina Covadonga y D. Gregorio Nicanor contra BANCO PASTOR, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y CAIXABANK S.A. ejercitando acción de reclamación de cantidades al amparo de la Ley 57/1968, interesa se condene a las demandadas a indemnizar con las cantidades que cada uno de los demandantes aportó a MIRALSUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS para adquirir una vivienda de protección oficial, en los terrenos sitos en Baracaldo en PERI 06-SEFANITRO para su uso como hogar, por importe total de 1.815.385,59€ de principal, mas intereses y costas.
2.- Por los demandantes Eliseo Onesimo , Paulina Joaquina , Remigio Braulio , Indalecio Guillermo , Eusebio Avelino , Rocio Noemi , Epifanio Cecilio , Gustavo Gregorio , Amalia Olga , Gaspar Bienvenido , Ricardo Ovidio , Gregorio Nicanor , Ariadna Yolanda , Segundo Federico , Roberto Iñigo , Edurne Leticia , Esteban Obdulio , Abilio Urbano , Sebastian Isidoro , Piedad Gracia , Oscar Bruno , Gregorio Onesimo , Dulce Guillerma , Avelino Pedro , Valentina Elisenda , Alejandra Isabel , Luz Antonia , Hugo Secundino , Lucia Gracia , Victoria Amanda , Fausto Victoriano , Severiano Roberto , Onesimo Vidal , Guillerma Delia , se solicitó la terminación por satisfacción extraprocesal respecto de la acción dirigida contra CAIXABANK S.A.; se acuerda mediante Decreto de 13 de abril de 2016, su terminación, acordándose la continuación respecto de la acción ejercitada frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., quien contesta oponiéndose a las pretensiones alegando no ser aplicable la Ley 57 /1968 en casos de construcción de viviendas de protección oficial, no habiendo mantenido la entidad MIRALSUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS con BANCO POPULAR ESPAÑOL ninguna cuenta especial a los efectos del art. 1.2 de la Ley 57 /1968, convocando a las partes al acto de la Audiencia Previa, a la que comparecieron ambas, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, propuesta únicamente la documental, declarada suficiente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda al considerar, a modo de síntesis, que, "... Como ya se ha pronunciado el STS, en STS 1209/2016 Civil del 17 de Marzo del 2016 , la cuestión se centra en 'a responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968, en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad»....", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa delimitación del planteamiento de la demanda, contestación y fundamentos que motivan el fallo de la sentencia dictada, en los siguientes motivos:
1º) Improcedente aplicación de la Ley 57/68, respecto de las viviendas de protección oficial.
2º) Inexistencia de obligaciones de la entidad bancaria.
3º) La obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por el promotor sólo nace con la obtención de la licencia de obras.
4º) La entidad cooperativa no mantuvo en el Banco Popular ninguna cuenta especial a los efectos del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 .
5º) Los contratos de los cooperativistas no están resueltos, no se han aportado los contratos sin que conste su condición de cooperativistas.
6º) Inexistencia de relación contractual entre la apelante y los cooperativistas.
7º) Improcedente aplicación de intereses desde el abono de las cantidades, no habiendo sido requerida al efecto.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, y subsidiariamente no se apliquen los intereses a las cantidades.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:Improcedente aplicación del la Ley 57/68, respecto de las viviendas de protección oficial.
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, vigente al tiempo de la percepción de dichas cantidades objeto de reclamación, y cuyo criterio ha sido mantenido en las sucesivas modificaciones, establecía: "...Primera.- Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.-
La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a lapromoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley...", criterio de legalidad objetiva que hace innecesaria mejor argumentación al respecto.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo, cuarto y sexto del recurso.-Inexistencia de obligaciones de la entidad bancaria quien no mantuvo ninguna cuenta especial a los efectos del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 , ni de relación contractual entre la apelante y los cooperativistas.-
Se abordan conjuntamente por su íntima conexión; y así, esta Sala en la reciente Sentencia de 27 de abril de 2017, Rollo de Apelación nº 218/17 , citando la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Primera, de lo Civil, de 21 de Diciembre de 2015, Nº 733/2015, Recurso: 2470/2012 , figurando como demandada precisamente la misma entidad ahora apelante, se puso de manifiesto que ".. La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de 'depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1- 2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara «obligación legal alguna» para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .", lo que trasladado al presente caso, confirma, a partir del hecho probado, esto es, el ingreso de las cantidades referidas en la entidad apelante, que eran para construir las viviendas de dicha cooperativa, y siendo claro que los compradores cooperativistas estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía dicha entidad bancaria la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 , cuya cuantía está documentada y no ha sido desvirtuada.
Los motivos se desestiman.
CUARTO.-Motivo tercero.-La obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por el promotor sólo nace con la obtención de la licencia de obras.
Confunde la apelante las específicas previsiones introducidas en la D.A. 1ª de la LOE , por Ley 20/2015, que no le son de aplicación al presente caso, por razón del momento en que se produce la entrega de cantidades y obligación del reintegro de las mismas, cuando nuestro TS ( SS de 16 de Enero de 2015 , y 13 de Septiembre de 2013 , entre otras) ha venido reiterando que la Ley 57/68, era de plena aplicación a todas las cooperativas de viviendas desde el momento en que pretendiesen la captación de dinero de los cooperativistas para financiar la promoción de viviendas, estuviese o no iniciada su construcción.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo quinto.-Los contratos de los cooperativistas no están resueltos, no se han aportado los contratos sin que conste su condición de cooperativistas.-
Como puso de manifiesto esta Sala en Sentencia de 5 de mayo de 2016, Rollo de Apelación nº 348/16 , con fundamento en la reiterada doctrina y jurisprudencia del TS, el contrato de adhesión suscrito por el demandante con la Cooperativa obliga a ésta a realizar todos los pasos para la construcción y adjudicación a los cooperativistas de las viviendas previstas, obligación incumplida, luego es indudable que se ha producido el riesgo que es objeto de cobertura en los términos exigidos por la Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Se convierte así en irrelevante el hecho de que se hubiese producido una escisión de la cooperativa, rechazando sus integrantes la cancelación de la póliza, su baja en la cooperativa, o que no se haya previsto un plazo para la iniciación de las obras: lo relevante es el incumplimiento de la obligación de construcción y adjudicación de la vivienda y la obligatoria garantía de devolución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Improcedente aplicación de intereses desde el abono de las cantidades, no habiendo sido requerida al efecto.
La Sentencia del TS, Sala Civil, nº 174/2016, de 17 de Marzo , se remite en cuanto a la aplicación de intereses a la Disposición Adicional Primera, apartado c), de la LOE c), aplicable por las mismas razones de temporalidad del presente caso, donde se estable que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', esto es, fundada en la aplicación de un interés legal que dimana de dicha norma, distinto de la naturaleza y efectos de los intereses ordinarios moratorios a que se refiere el artículo 1.108 del CC , incluido ese requerimiento de pago invocado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deBANCO POPULAR S.A., frente a D. Eliseo Onesimo , D. Calixto Urbano , DÑA. Adela Adelaida , D. Tomas Franco , D. Remigio Braulio , DÑA. Cecilia Olga , D. Juan Remigio , D. Joaquin Damaso , D. Indalecio Guillermo , D. Emilio Obdulio , D. Ildefonso Primitivo , D. Pedro Cristobal , D. Amadeo Fulgencio , D. Feliciano Franco , DÑA. Isabel Elisa , D. Isaac Belarmino , D. Baltasar Placido , D. Juan Silvio , DÑA. Encarna Sofia , D. Claudio Eulalio , D. Begoña Rebeca , DÑA. Rocio Noemi , D. Epifanio Cecilio , DÑA. Alejandra Socorro , DÑA. Rafaela Bibiana , DÑA. Amalia Olga , D. Ricardo Ovidio , D. Alexis Alfonso , D. Higinio Obdulio , DÑA. Sabina Clemencia , D. Segundo Federico , D. Roberto Iñigo , D. Abilio UrbanoJULIO DID. Sebastian Isidoro , DÑA. Clara Piedad , DÑA. Piedad Gracia , D. Raimundo Urbano , D. Gregorio Onesimo , DÑA. Alejandra Isabel , DÑA. Ascension Debora , D. Augusto Jacinto , D. Angel Victor , D. Hugo Secundino , D. Araceli Jacinta , DÑA. Lucia Gracia , DÑA. Victoria Amanda , D. Evaristo Elias , D. Onesimo Vidal , D. Andres Olegario , D. Avelino Pedro , DÑA. Luz Antonia , D. Luciano Ceferino , DÑA. Reyes Herminia , DÑA. Agueda Agustina , DÑA. Edurne Leticia , D. Modesto Ildefonso , DÑA. Josefina Covadonga y D. Gregorio Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis , aclarada por Auto de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 1404/15, la cual se confirma en su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por BANCO POPULAR S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

